superior, esta Corte encuentra que, el señor Cajahuanca Vásquez promovió una acción
de amparo orientada a reclamar la protección judicial de sus derechos. Por consiguiente,
habría tenido la oportunidad de esgrimir sus reclamos frente a la decisión que lo
destituyó. Por esa razón, la Corte considera innecesario analizar los alegatos
concernientes al artículo 8.2 h) de la Convención y, conforme a lo acontecido en el caso
concreto, proceder al análisis respectivo en el apartado referido a la alegada violación al
derecho a la protección judicial (infra párrs. 122 a 130)123.
B.3 El principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable
113. La Comisión y los representantes alegaron que la violación del artículo 9 de la
Convención también habría ocurrido porque, al momento de los hechos, existían dos
normas que establecían consecuencias jurídicas diferentes y se aplicó una desfavorable
a los intereses de la presunta víctima. Al respecto, la Comisión alegó que las normas
vigentes eran la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de 20 de julio de 1993124, que
establecía la condición de suspensión previa para aplicar la sanción de destitución y la
Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM), de 7 de diciembre de
1994, que permitía aplicar como primera opción la sanción de destitución. Según los
hechos del caso, fue el 21 de junio de 1995 que el señor Cajahuanca Vásquez convocó
a una reunión de Sala Plena para analizar la solicitud de licencia del juez del Primer
Juzgado Penal, en su calidad de Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.
Ese mismo día, la Sala Plena concedió el permiso solicitado y el señor Cajahuanca
Vásquez procedió a ejecutar lo decidido. De modo que los hechos por los que se le juzgó
disciplinariamente son posteriores a la derogatoria de la norma más favorable.
114. La Corte recuerda que el artículo 9 de la Convención se refiere al principio de
legalidad y al principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable. Este último,
indica que no es posible “imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito” y que “si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la
imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. La Corte ha
entendido que debe interpretarse como ley más favorable aquella que (i) establece una
sanción menor; (ii) elimina la consideración de una conducta anteriormente sancionable,
o (iii) crea una nueva causa de justificación, de inculpabilidad o de impedimento a la
operatividad de la sanción, y que este no constituye un listado taxativo125.
115. En el caso Cordero Bernal Vs. Perú, la Corte se pronunció sobre el principio de
aplicación de la ley penal más favorable a asuntos disciplinarios y sostuvo que en su
jurisprudencia no ha hecho distinción alguna entre el alcance de las garantías contenidas
en el artículo 9 de la Convención para casos penales y disciplinarios, antes bien, ha
señalado de forma reiterada que dicho artículo, sin distinguir entre sus apartados, es
aplicable en materia sancionatoria administrativa126.
116. En este caso, si bien la Comisión alegó que la LOPJ estaba vigente al momento de
los hechos por los que se juzgó disciplinariamente al señor Cajahuanca Vásquez y de
haberse aplicado le habría permitido ser sancionado con suspensión, la Corte encuentra
que la LOCNM es una norma posterior, que ordenaba que se derogaran las disposiciones
123
Cfr. Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr. 134, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú.
Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de septiembre de 2021. Serie C No.
438, párr. 183.
124
Cfr. Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo
N° 017-93-JUS, publicado el 20 de julio de 1993.
125
Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra, párr. 93.
126
Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 257 y Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra,
párrs. 92 a 95.
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