respecto, la Corte encuentra que la Constitución peruana disponía que las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura eran inimpugnables y los jueces interpretaban que contra ellas solo procedía el recurso de amparo por violaciones al debido proceso, de modo que lo que se pretendía era proteger a los magistrados de decisiones que carecieran de adecuada motivación133. 126. Ahora bien, en este caso concreto, el señor Cajahuanca Vásquez interpuso un recurso de amparo en el que presentó los argumentos por los cuales consideró que no debía haber sido destituido134. En particular, se refirió a las razones por las cuales el encargo del señor Cordero Bernal no fue irregular y no argumentó ninguna violación al derecho al debido proceso. Antes bien, el único argumento orientado a acreditar una violación a sus derechos constitucionales se refiere a la alegada violación a su derecho a la igualdad, debido a que, a su juicio, si hubo una omisión en la redacción de la resolución que regularizó el encargo del señor Cordero Bernal, se debió sancionar por ello también a los demás magistrados que integraban la Sala Plena135. Fuera de ello, se limitó a identificar, en los fundamentos de derecho, los artículos constitucionales y legales referidos al despido arbitrario, a la estabilidad en el cargo y a la procedencia del amparo por la violación del derecho a la igualdad136. Dicho amparo fue declarado infundado en primera instancia el 2 de junio de 1997137. 127. El 3 de noviembre de 1997, en segunda instancia, la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público revocó la sentencia apelada y declaró improcedente el amparo al considerar que el CNM había actuado en el marco de sus competencias al decidir la destitución del señor Cajahuanca138. El señor Cajahuanca Vásquez interpuso un recurso que fue resuelto por el Tribunal Constitucional el 25 de octubre de 1999, en una decisión que confirmó la improcedencia de la acción, debido a que no se acreditó “violación de derecho constitucional alguno del demandante”139. 128. Conforme a lo anterior, la Corte nota que, en las decisiones adoptadas en el proceso de amparo, los jueces nacionales examinaron si las resoluciones cuestionadas En relación con este asunto el Estado informó que analizó una muestra de 310 sentencias del Tribunal Constitucional referidas a demandas de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura y encontró que, cuando se cuestionaban decisiones del CNM, el recurso de amparo no era rechazado preliminarmente con base al artículo 154.3 de la Constitución, sino que, en la mayoría de los casos, existía un análisis de fondo por parte del Tribunal Constitucional. Así, de la muestra analizada encontró que en 284 casos hubo un análisis de fondo (fundado o infundado) y en 137 casos los amparos fueron declarados fundados (expediente de fondo, folio 1081 a 1082). 134 Cfr. Acción de amparo de fecha 24 de enero de 1997 promovida por Humberto Cajahuanca Vásquez ante el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, recibida el 11 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folio 2068 a 2069). 135 Al respecto señaló: “se me sancion[ó] solamente a m[í], sin tener en[] cuenta el principio de igualdad constitucional ante la ley, ni la vigencia de la apotecma (sic) jurídico ‘a igual razón igual derecho’ y el principio lógico jurídico ‘Una sola prueba eficaz para algunas de las partes, no puede dejarlo de hacerlo para la otra en las mismas circunstancias y lugar’, de modo que el mismo razonamiento que sirve para condenar a una, sirve también para condenar a quien se encuentra en las mismas circunstancias[,] lo que no sucedi[ó] en el presente caso[,] ya que solamente me sancionan a mí y no a los demás firmantes de la resolución de la Sala Plena […]”. Acción de amparo de fecha 24 de enero de 1997 promovida por Humberto Cajahuanca Vásquez ante el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, recibida el 11 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folio 2062 a 2074). 136 Cfr. Acción de amparo de fecha 24 de enero de 1997 promovida por Humberto Cajahuanca Vásquez ante el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, recibida el 11 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folio 2072). 137 Cfr. Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima. Resolución N° 5 de 2 de junio de 1997 (expediente de prueba, folios 2540 a 2544). 138 Cfr. Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público. Resolución de 3 de noviembre de 1997 en el expediente No. 11-97 (expediente de prueba, folio 115). 139 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 25 de octubre de 1999 en el expediente No. 1285-97- AA/TC. (expediente de prueba, folios 121 a 122). 133 38

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