de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 14 como “esenciales e
interrelacionados”, en los siguientes términos:
a) Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de
establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud,
así como de programas. Con todo, esos servicios incluirán los factores determinantes
básicos de la salud, como hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con
la salud, personal médico y profesional capacitado, así como los medicamentos esenciales
definidos en el Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la OMS.
b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a
todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La
accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
i)No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser
accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la
población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
ii)Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al
alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos
vulnerables o marginados, como las mujeres, los niños, los adolescentes y las personas
con VIH/SIDA. […]
iii)Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de
salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y
servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán
basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o
privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La
equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada,
en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.
iv)Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y
difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo,
el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales
relativos a la salud sean tratados con confidencialidad.
c) Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser
respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la
cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que
sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para
respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate.
d) Calidad. Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos,
bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista
científico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal
médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en
buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas 90.
107.
Bajo dichos principios, la Comisión y la Corte han señalado que los Estados son responsables
de regular con carácter permanente la prestación de los servicios y la ejecución de los programas nacionales
relativos al logro de una prestación de servicios de salud públicos de calidad, de tal manera que disuada
cualquier amenaza al derecho a la vida y a la integridad física de las personas sometidas a tratamiento de
salud 91. La Corte ha indicado que el Estado posee el deber de regular, supervisar y fiscalizar las prestaciones
de salud, asegurando, entre otros aspectos, el cumplimiento de los principios de disponibilidad, accesibilidad,
90 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General
Número 14, E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 12.
91 Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr.
99. Asimismo, véase: CIDH, Informe No. 102/13, Caso 12.723, Fondo, TGGL, Ecuador, 5 de noviembre de 2013.
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