2 libremente retirar esa renuncia en el procedimiento subsecuente ante la Corte. Tal oportunidad “ampliada” e injustificada, reivindicada por el Gobierno demandado —de hecho una doble oportunidad—, para invocar una objeción que existe primariamente en su propio beneficio, parece militar en contra de los fundamentos del sistema de protección internacional de los derechos humanos; parece que, al contrario, hay aquí la posibilidad de, a un tiempo, equilibrar la balanza de la justicia en una forma equitativa en favor de las presuntas víctimas, y fortalecer la administración correcta de la justicia y el mecanismo de protección de la Convención. 4. El segundo caso, es decir, la reconsideración por la Corte de la regla del agotamiento previamente invocada ante la Comisión, requiere de mayor reflexión. La Corte examinó esta cuestión en los tres casos hondureños (Excepciones Preliminares, 1987) en los cuales la Corte no aceptó el argumento de la Comisión de que la Corte no podía revisar todos los aspectos relativos a las reglas de admisibilidad de las peticiones o comunicaciones. La Corte consideró que la materia en cuestión se hallaba dentro de su competencia (contenciosa) en cuanto se relacionaba con la interpretación o la aplicación de la Convención; luego decidió, a su propio criterio, juntar la cuestión del no agotamiento al fondo, dada la estrecha relación entre la cuestión de los recursos internos y la violación propiamente dicha de los derechos humanos (casos:“Velásquez Rodríguez”, §§ 28, 84 y 94-96; “Godínez Cruz”, §§ 31, 86 y 96-98; “Fairén Garbi y Solís Corrales”, §§ 33, 83 y 93-95). En dichos casos, parece que a la Corte le fue posible decidir de esa manera debido al hecho de que la propia Comisión de algún modo argumentó que la materia del agotamiento de los recursos internos se vinculaba inseparablemente al fondo y debía decidirse juntamente con este último (casos: “Velásquez Rodríguez”, § 83; “Godínez Cruz”, § 85; “Fairén Garbi y Solís Corrales”, § 82)(2) . 5. La Corte justificó que, en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, era competente para decidir todas las materias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención Americana, y que esas materias comprendían tanto la determinación de una violación de los derechos garantizados y la adopción de medidas apropiadas como la interpretación de reglas procesales y la verificación de su cumplimiento. Al ejercer esos poderes, la Corte no se consideraba obligada o limitada por las decisiones previas de la Comisión; la Corte añadió que no actuaba como una corte de revisión o apelación de las decisiones de la Comisión sobre la admisibilidad, sino que esos poderes derivaban de su naturaleza como órgano judicial único en materias relativas a la Convención, y además aseguraban a los Estados Partes que aceptaran la jurisdicción de la Corte que las disposiciones de la Convención se observarían estrictamente (casos: “Velásquez Rodríguez”, § 29; “Godínez Cruz”, § 32; “Fairén Garbi y Solís Corrales”, § 34). Al contrario de lo que podría suponerse, tal afirmación tan celosa de la Corte de sus poderes también con relación a los aspectos atinentes a la excepción preliminar a la admisibilidad basada en el no agotamiento de los recursos internos no siempre necesariamente asegura o conduce a una protección mayor de los derechos humanos garantizados. (2) Este enfoque es reminiscente de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos (que se inició en la Sentencia de Wilde, Ooms y Versyp, 1971) según la cual la Corte tiene competencia para tomar conocimiento de toda cuestión de hecho y de derecho relacionada con la materia del no agotamiento de los recursos internos, en la medida en que se haya interpuesto la objeción primero ante la Comisión. Esta tesis, sin embargo, no pasó sin alguna disidencia dentro de la propia Corte, no sólo en aquel caso que sentó jurisprudencia, sino también en casos más recientes en los cuales la Corte la ha sostenido (Brozicek, 1989; Cardot, 1991; Oberschlick, 1991).

Seleccionar párrafo de destino3