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una contravención a la misma en cuanto a la obligación general de los Estados de
respetar los derechos humanos reconocidos en la Convención.
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85.
Esta Corte observa que, como se desprende de la anterior relación de hechos
probados, (supra párr. 52. a) y b)), dos fueron las personas desaparecidas en las
mismas circunstancias, los señores Nicholas Blake y Griffith Davis. A la Corte le causa
extrañeza que, habiendo sido encontrados los restos mortales de dos personas, y
habiendo sido identificados los del señor Griffith Davis antes de los del señor Nicholas
Blake, la Comisión no hizo uso de la facultad de incluir al señor Griffith Davis como
presunta víctima en la demanda. Además, en la audiencia pública ante esta Corte
celebrada el 17 de abril de 1997, la Comisión, en respuesta a una pregunta del Juez
Cançado Trindade, se limitó a informar que los familiares del señor Griffith Davis, no
manifestaron interés en iniciar una acción ante la misma Comisión. Debido a que la
Comisión no hizo uso de la facultad establecida en el artículo 26.2 de su Reglamento,
que le permitía actuar motu proprio a partir de cualquier información disponible, aún
cuando no mediara una petición expresa de los familiares del señor Griffith Davis, la
Corte concluye que sólo le cabe pronunciarse sobre los hechos acaecidos en relación
con el señor Nicholas Blake.
86.
La Corte advierte que la muerte del señor Nicholas Blake, que ocurrió durante
su desaparición forzada, fue un acto que se consumó, de acuerdo con algunas
declaraciones testimoniales y el certificado de defunción (supra párr. 52. a) y m)) el
día 28 ó 29 de marzo de 1985, es decir, antes de la fecha del reconocimiento por
Guatemala de la competencia de la Corte. Como en la sentencia de excepciones
preliminares de 2 de julio de 1996 se decidió que sólo tiene competencia para
pronunciarse sobre los efectos y los hechos posteriores a la fecha de reconocimiento
de su competencia (9 de marzo de 1987), este Tribunal considera que no puede
pronunciarse sobre la muerte del señor Nicholas Blake de conformidad con el artículo 4
de la Convención Americana.
XII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8.1
87.
El 16 de abril de 1997 Guatemala presentó un escrito mediante el cual aceptó la
responsabilidad en materia de derechos humanos derivada del retardo injustificado en
la administración de justicia hasta el año 1995.
Agregó que efectuaba dicho
reconocimiento independientemente de los resultados del proceso en la jurisdicción
interna (supra párr. 27).
88.
Según la Comisión, la denegación de justicia en este caso deriva, inter alia, de
la violación del derecho a un recurso efectivo, de la obstrucción y retraso del proceso
criminal correspondiente, puesto que han transcurrido más de 10 años desde la
muerte del señor Nicholas Blake y la causa continúa pendiente ante la jurisdicción
interna.
89.
La Corte considera que en virtud del reconocimiento parcial de responsabilidad
hasta 1995, por parte del Estado de Guatemala en este caso, se presumen verdaderos
todos los hechos relativos al retardo en la justicia hasta entonces. Además, la Corte
no tiene por qué limitarse a aquel año, pues como la obstaculización de la justicia tiene
efectos hasta el presente, una vez que el asesinato del señor Nicholas Blake y la causa