3 8. Considerando que el Protocolo de San Salvador podría ser utilizado para la interpretación del alcance de las disposiciones de la Convención Americana, en mi opinión es necesario establecer los detalles específicos. Aunque el Protocolo de San Salvador establece que entre los derechos sociales que éste consagra solamente el derecho a la educación y ciertos derechos sindicales serán justiciables (artículo 19), este Protocolo no establece ninguna disposición cuya intención fuera limitar el alcance de la Convención Americana. Por ende, al interpretar la Convención, se debe realizar una interpretación sistemática de ambos tratados, tomando en cuenta su propósito. Además, la Convención de Viena exige una interpretación de buena fe de los términos del artículo 26, tal y como se realizó anteriormente para determinar el alcance de la remisión textual que se llevó a cabo sobre el artículo mencionado anteriormente en relación a la Carta de la OEA y su relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Esta interpretación de buena requiere del reconocimiento de que la Convención Americana no establece distinciones al señalar que su jurisdicción cubre todos los derechos establecidos entre los artículos 3 y 26 de la Convención. Además, el artículo 4 del Protocolo de San Salvador establece que ningún derecho reconocido o vigente en un Estado puede ser restringido o infringido en virtud de los instrumentos internacionales, con la excusa de que el Protocolo mencionado anteriormente no lo reconoce o lo reconoce a un menor grado. Finalmente, la Convención de Viena declara que una interpretación no debería derivar en un resultado manifiestamente absurdo o irracional. En este sentido, la conclusión que el Protocolo de San Salvador limita el alcance de la Convención, derivaría en la absurda consideración de que la Convención Americana podría tener ciertos efectos entre los Estados Partes del Protocolo de San Salvador, y a la vez tener otro efecto distinto para los Estados que no son partes en dicho 8 Protocolo. 9. También me gustaría enfatizar que es necesario que la Corte, como intérprete autorizado de la Convención, actualice el sentido normativo del artículo 26. Mi opinión es que lo que importa no es la intención subjetiva de los delegados de los Estados en el momento de la Conferencia de San José o durante la discusión del Protocolo de San Salvador, sino la intención objetivada del texto de la convención americana, tomando en cuenta que el deber del intérprete es actualizar el sentido normativo del instrumento internacional. Además, usando una interpretación histórica, basada en la intención hipotética que se habría tenido respecto a la Convención Americana por parte de los delegados que adoptaron el Protocolo de San Salvador no se puede desacreditar el contenido explícito de dicha Convención Americana. 10. Por otra parte, las reglas de interpretación de la Convención de Viena también están sujetas a interpretación. La “intención del Estado” es un aspecto susceptible a interpretación. De ahí la importancia de armonizar la regla del sentido literal con las otras reglas relacionadas al contexto, objeto y propósito del tratado, y además los trabajos preparatorios. En el caso Campo Algodonero la Corte desarrolló una visión más integral de 9 los medios de interpretación considerados en la Convención de Viena. Esto es de la mayor importancia, teniendo en cuenta que procede interpretar una convención como la Convención Americana, que tiene ya más de 40 años en vigencia, y un protocolo, como el Protocolo de San Salvador, adoptado hace más de 20 años, con el fin de dar pleno efecto a los derechos reconocidos en el mismo. 8 Únicamente 15 Estados han ratificado el Protocolo de El Salvador. Fuente: http://www.cidh.oas.org/Basicos/basicos4.htm 9 Corte IDH, Caso González et al. (“Campo Algodonero”) vs. Mexico. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205.

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