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expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que
recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de
condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su
discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho”. Por su parte, en la Observación
General No. 9, el Comité sobre los Derechos del Niño indicó que “el principio rector para la
aplicación de la Convención con respecto a los niños con discapacidad [es] el disfrute de una
vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse
a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad”284.
137. Asimismo, la CDPD contiene un artículo específico sobre los alcances del derecho al
acceso a la justicia y las obligaciones que los Estados deben asumir frente a personas con
discapacidad. En particular, se indica que285: i) los Estados Partes asegurarán que las
personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las
demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el
desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e
indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con
inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares, y ii) los Estados Partes
promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia,
incluido el personal policial y penitenciario.
138.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño obliga a los Estados a la
adopción de medidas especiales de protección en materia de salud 286 y seguridad social287,
que incluso deben ser mayores en casos de niños con discapacidad 288. Respecto de los niños
con discapacidad, el Comité sobre los Derechos del Niño señaló que:
[e]l
logro del mejor posible estado de salud, así como el acceso y la asequibilidad de la
atención de la salud de calidad es un derecho inherente para todos los niños. Los niños con
discapacidad muchas veces se quedan al margen de todo ello debido a múltiples problemas, en
particular la discriminación, la falta de acceso y la ausencia de información y/o recursos
financieros, el transporte, la distribución geográfica y el acceso físico a los servicios de atención de
salud289.
139. Una vez establecidos estos estándares generales, la Corte considera que al haber
sido Sebastián Furlan un niño y, actualmente, ser un adulto con discapacidad, es necesario
analizar la controversia entre las partes a partir de una interpretación de los derechos de la
Convención Americana y las obligaciones que de estos se deprenden, a la luz de las medidas
especiales de protección que se derivan de dichos estándares. Dicho marco brinda
mecanismos para garantizar y proteger de manera adecuada los derechos de las personas
con discapacidad, en igualdad de condiciones y teniendo en cuenta sus necesidades
concretas.
284
Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 9, párr. 11.
285
Cfr. Artículo 13 de la CDPD.
286
Cfr. Artículo 24 Convención sobre los Derechos del Niño.
287
Cfr. Artículo 26 Convención sobre los Derechos del Niño.
288
Cfr. Artículo 23 Convención sobre los Derechos del Niño.
289
Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 9, párr. 51.
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