49 C) Plazo razonable Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 140. La Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Sebastián y Danilo Furlan, por la “demora injustificada en el proceso por daños y perjuicios”. 141. Por su parte, los representantes alegaron que el Estado violó “los artículos 8.1 y 25, a la luz de los artículos 1.1, 2 y 19 [de la Convención Americana] y los artículos correspondientes a la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 2, 3, 12 y cctes […]), por no haber tomado las medidas necesarias para brindar a Sebastián Furlan y su familia un recurso rápido, oportuno y efectivo”, vulnerando “las garantías del debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva”. Agregaron que esta situación se vio agravada por el incumplimiento del “deber de suministrar a Sebastián Furlan las medidas especiales de protección que su condición de niño con discapacidad requería”. 142. El Estado solicitó a la Corte que declare que “no ha violado los artículos 8 y 25 de la Convención Americana" en la medida en que “las demoras que […] se habrían producido en el marco del proceso civil [por daños y perjuicios], no resultan imputables al Estado argentino”. 143. La Corte debe determinar, a la luz de los hechos del presente caso, si el proceso civil por daños y perjuicios excedió el plazo razonable. Para el efecto, determinará, en primer lugar, el lapso que se tomará en consideración para el análisis de su razonabilidad. C.1) Marco temporal del proceso Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 144. La Comisión sostuvo que ”el proceso por daños y perjuicios […] duró diez años hasta [la] sentencia definitiva y después dos años más hasta la creditación de los bonos”. 145. Por su parte, los representantes alegaron que ���para la estimación de la razonabilidad del plazo para la obtención de una respuesta judicial efectiva, corresponde sumar, cuanto menos, el lapso que llevó la puesta de disponibilidad de los bonos a favor de Sebastián Furlan”, ya que existió una “demora en el trámite administrativo de ejecución tendente a la titulación de los bonos”. Señalaron que “transcurrió más de 1 año y 9 meses” entre la solicitud de cobro de los bonos hasta su recepción definitiva, y argumentaron que durante este tiempo “se dio cumplimiento a un burocrático trámite administrativo, plagado de demoras injustificadas y caracterizado por la exclusiva participación de los entes estatales de la administración”. 146. El Estado no se refirió específicamente al lapso que la Corte debe tomar en cuenta para el análisis del plazo razonable. Consideraciones de la Corte 147. El Tribunal constata que el 18 de diciembre de 1990, el señor Danilo Furlan interpuso una demanda en el fuero civil contra el Estado de Argentina (supra párr. 78), y que dicho proceso culminó mediante sentencia de primera instancia, emitida el 7 de septiembre de 2000 (supra párr. 99). Esta providencia judicial fue confirmada en segunda instancia, mediante sentencia emitida el 23 de noviembre de 2000 por la Sala I de la Cámara Nacional

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