58
Consideraciones de la Corte
179.
La Corte observa que los alegatos de las partes con respecto a este elemento se
concentran en: i) la actuación de las autoridades judiciales del proceso, y ii) la actuación de
las autoridades del Estado como parte demandada u otras autoridades estatales
involucradas.
C.4.1) Actuación de las autoridades judiciales del proceso
180.
Los artículos 34 y 36 del CPCCN establecen las facultades ordenatorias e
instructorias del juez. Conforme a dicha legislación, el juez tiene el deber de dirigir el
procedimiento, manteniendo la igualdad de las partes en el proceso, vigilando que la
tramitación de la causa responda al principio de economía procesal314 y evitando la
paralización del proceso315. Específicamente, el artículo 34 inciso 2 del CPCCN establece que
es deber de los jueces “[d]ecidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden en que
hayan quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por derecho
deban tenerla”316. Con respecto a este último punto, el artículo 36 del Reglamento para la
Justicia Nacional establece que “serán de preferente despacho” las “indemnizaciones por
incapacidad física”317.
181.
Por otra parte, este Tribunal constata la existencia de normas que fijan términos
314
El artículo 34 inciso 5 del CPCCN establece que es deber del juez: “[d]irigir el procedimiento, debiendo,
dentro de los límites expresamente establecidos en este Código: a) [c]oncentrar, en lo posible, en un mismo acto o
audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. b) [s]eñalar, antes de dar trámite a cualquier petición,
los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de
oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades. c) [m]antener la igualdad de las partes en el
proceso. d) [p]revenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. e) [v]igilar para
que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal […]”. Cfr. Artículo 34 del CPCCN, Ley
17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y
argumentos, tomo VII, folio 3154).
315
El artículo 36 del CPCCN regula las facultades ordenatorias e instructorias del juez, estableciendo que, aun
sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán: "1) tomar medidas tendientes a evitar la paralización
del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa
siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias; 2) ordenar las diligencias
necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;
3) corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en
el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido
consentida por las partes; 4) disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para
intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera
proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento; 5) decidir en cualquier momento la
comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario; 6)
mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las
partes o de los terceros en los términos de los artículos 385 y 387". Cfr. Artículo 36 del CPCCN, Ley 17.454/1967,
texto ordenado por el Decreto 1042/1981 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII,
folio 3154).
316
Artículo 34 inciso 2 del CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981 (expediente de
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3154).
317
El artículo 36 del Reglamento para la Justicia Nacional establece que: “Las causas serán resueltas en el
orden de su entrada a sentencia. Sin embargo, serán de preferente despacho los recursos de hábeas corpus y de
hecho, las causas sobre derecho de reunión; servicio militar; las de naturaleza penal, los juicios de alimentos,
indemnizaciones por incapacidad física, cobros de salarios, sueldos y honorarios, jubilaciones y pensiones; las
cuestiones de competencia y medidas precautorias, las ejecuciones fiscales y los interdictos, acciones posesorias e
incidentes. Excepcionalmente se podrá dispensar la preferente resolución de una causa no comprendida entre las
anteriores, cuando mediara atendible razón de urgencia". Cfr. Reglamento para la Justicia Nacional, Acordada
17/12/1952, Artículo 36. Ver asimismo la declaración ante fedatario público rendida por el perito Gullco
(expediente de fondo, tomo II, folio 824).
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