65 y la necesidad de una asistencia médica especializada ante su delicada situación, la cual implicaba una mayor celeridad para la culminación del proceso. 200. Otra de las situaciones que mostraban que la situación de Sebastián Furlan era apremiante, fue el incidente que desencadenó la orden de detención preventiva de Sebastián Furlan el 21 de febrero de 1994, para realizar al día siguiente un examen psiquiátrico a fin de “determinar si se encontr[aba] en condiciones de prestar declaración indagatoria y si [era] peligroso para si y/o terceros” (supra párr. 107). En dicha oportunidad, el Juzgado ordenó el internamiento de Sebastián Furlan en un centro especializado para garantizar su seguridad y tratamiento psiquiátrico, tomando en cuenta los informes médicos elaborados por psiquiatras profesionales que constataron las graves afectaciones a la salud sufridas por él (supra párr. 108). Durante su estancia en el Hospital Evita, el Juzgado valoró de manera constante su estado de salud mental con base en el análisis de los informes médicos elaborados por personal del Hospital y otras instituciones médicas estatales que tomaron en cuenta las graves perturbaciones mentales y la difícil situación familiar en que se encontraba Sebastián Furlan. La Corte resalta que los hechos reseñados anteriormente fueron incorporados al expediente del juicio civil (supra párr. 89) y eran hechos que probaban la grave situación que atravesaba Sebastián Furlan. Sin embargo, dichos hechos no fueron tenidos en consideración por el juez a cargo del proceso con la finalidad de darle una mayor celeridad al mismo. 201. Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte considera relevante recordar que el presente proceso civil por daños y perjuicios involucraba un menor de edad, y posteriormente un adulto, en condición de discapacidad, lo cual implicaba una obligación reforzada de respeto y garantía de sus derechos. Particularmente, respecto a las autoridades judiciales que tuvieron a cargo dicho proceso civil era imprescindible que éstas tuvieran en cuenta las particularidades relacionadas con la condición de vulnerabilidad en la que se encontraba la presunta víctima, pues, además de ser un menor de edad y posteriormente un adulto con discapacidad, contaba con pocos recursos económicos para llevar a cabo una rehabilitación apropiada. Al respecto, la Corte recuerda que “es directo y significativo el vínculo existente entre la discapacidad, por un lado, y la pobreza y la exclusión social, por otro”343. 202. Por tanto, si las autoridades judiciales hubieran tenido en cuenta el estado de vulnerabilidad en que se encontraba Sebastián Furlan por las particularidades anteriormente descritas, hubiera sido evidente que el presente caso exigía por parte de las autoridades judiciales una mayor diligencia, pues de la brevedad del proceso dependía el objetivo primordial del proceso judicial, el cual era obtener una indemnización que podía estar destinada a cubrir las deudas que durante años la familia de Sebastián Furlan acumuló para efectos de su rehabilitación y para llevar a cabo terapias necesarias tendientes a atenuar los efectos negativos del paso del tiempo. Asimismo, la Corte observa que a pesar de la concordancia entre los dos peritajes médicos respecto a la necesidad de tratamiento urgente de Sebastián Furlan, el juez de la causa omitió adoptar medidas oportunas para garantizar un debido acceso a la rehabilitación. 203. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que se encuentra suficientemente probado que la prolongación del proceso en este caso incidió de manera relevante y cierta en la situación jurídica de la presunta víctima y su efecto tiene, hasta el día de hoy, un carácter irreversible, por cuanto al retrasarse la indemnización que necesitaba, tampoco pudo recibir los tratamientos que hubieran podido brindarle una mejor calidad de vida. 343 Caso Ximenes Lópes Vs. Brasil, párr. 104.

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