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estos hechos han tenido secuelas que se mantienen actualmente, así, por ejemplo, el señor
Danilo Furlan manifestó que “[a]l día de hoy [Sabina no le] habla [a su padre] por las
circunstancias terribles que le tocó vivir en el momento más crítico de Sebastián”424.
265.
Por todo lo anterior, la Corte considera probada la desintegración del núcleo
familiar, así como el sufrimiento padecido por todos sus integrantes como consecuencia de
la demora en el proceso civil, la forma de ejecución de la sentencia y los demás problemas
que tuvo Sebastián Furlan para el acceso a una rehabilitación adecuada. De lo expuesto
anteriormente, la Corte considera que el Estado argentino ha incurrido en la violación del
derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 y el derecho al acceso a la
justicia establecido en los artículos 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1, todos de la
Convención Americana, en perjuicio de Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Erwin
Furlan y Sabina Eva Furlan.
G)
Conclusión general sobre el acceso a la justicia, el principio de no
discriminación y el derecho a la integridad personal de Sebastián Furlan
266.
El Estado alegó que si bien “los reclamantes da[ban] cuenta de las normas
internacionales en materia de no discriminación y protección de los niños y de las personas
con discapacidad y alega[ban] que el Estado argentino habría violado los deberes de
especial protección que le correspondían” a Sebastián Furlan, no proporcionaban explicación
alguna acerca de “qué modo se habría cometido la violación de los mencionados deberes”.
El Estado arguyó que los alegatos de las presuntas víctimas adolecían de generalidad y que
estos mismos argumentos habían sido “utiliza[dos] para fundar los otros derechos que,
según sus alegaciones, el Estado argentino habría violado”.
267.
Al respecto, la Corte considera que el derecho a la igualdad y no discriminación
abarca dos concepciones: una concepción negativa relacionada con la prohibición de
diferencias de trato arbitrarias425, y una concepción positiva relacionada con la obligación de
los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido
históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados 426.
Asimismo, la Corte ha señalado que el derecho a la integridad física, psíquica y moral,
consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, “no sólo implica que el
Estado debe respetarlo (obligación negativa), sino que, además, requiere que el
Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlo (obligación positiva),
en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención
Americana”427.
dio cuenta ya hacía rato que no estaba más. También que tenía a [sus] otros dos hijos, Sabina y Claudio. No dejan
pasar oportunidad para recriminarme por la falta de atención a ellos cuando Sebastián demandaba muchísimo más
de lo que yo podía darle”. Declaración rendida por Danilo Furlan ante fedatario público (expediente de fondo, folio
691).
424
Declaración rendida por Danilo Furlan ante fedatario público (expediente de fondo, folio 689).
425
Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observaci��n General 18, No discriminación,
10/11/89, CCPR/C/37, párr. 7; Opinión Consultiva OC-18/03, párr. 92.
426
Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 44; Opinión Consultiva OC-18/03, párr. 88; Caso Yatama Vs.
Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No.
127, párr. 185, y Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de
2006. Serie C No. 141, párr. 170.
427
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 158, y Caso de los Hermanos
Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr.
129.
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