3
8.
Considerando que el Protocolo de San Salvador podría ser utilizado para la
interpretación del alcance de las disposiciones de la Convención Americana, en mi opinión
es necesario establecer los detalles específicos. Aunque el Protocolo de San Salvador
establece que entre los derechos sociales que éste consagra solamente el derecho a la
educación y ciertos derechos sindicales serán justiciables (artículo 19), este Protocolo no
establece ninguna disposición cuya intención fuera limitar el alcance de la Convención
Americana. Por ende, al interpretar la Convención, se debe realizar una interpretación
sistemática de ambos tratados, tomando en cuenta su propósito. Además, la Convención de
Viena exige una interpretación de buena fe de los términos del artículo 26, tal y como se
realizó anteriormente para determinar el alcance de la remisión textual que se llevó a cabo
sobre el artículo mencionado anteriormente en relación a la Carta de la OEA y su relación
con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Esta interpretación de buena requiere del
reconocimiento de que la Convención Americana no establece distinciones al señalar que su
jurisdicción cubre todos los derechos establecidos entre los artículos 3 y 26 de la
Convención. Además, el artículo 4 del Protocolo de San Salvador establece que ningún
derecho reconocido o vigente en un Estado puede ser restringido o infringido en virtud de
los instrumentos internacionales, con la excusa de que el Protocolo mencionado
anteriormente no lo reconoce o lo reconoce a un menor grado. Finalmente, la Convención
de Viena declara que una interpretación no debería derivar en un resultado manifiestamente
absurdo o irracional. En este sentido, la conclusión que el Protocolo de San Salvador limita
el alcance de la Convención, derivaría en la absurda consideración de que la Convención
Americana podría tener ciertos efectos entre los Estados Partes del Protocolo de San
Salvador, y a la vez tener otro efecto distinto para los Estados que no son partes en dicho
8
Protocolo.
9.
También me gustaría enfatizar que es necesario que la Corte, como intérprete
autorizado de la Convención, actualice el sentido normativo del artículo 26. Mi opinión es
que lo que importa no es la intención subjetiva de los delegados de los Estados en el
momento de la Conferencia de San José o durante la discusión del Protocolo de San
Salvador, sino la intención objetivada del texto de la convención americana, tomando en
cuenta que el deber del intérprete es actualizar el sentido normativo del instrumento
internacional. Además, usando una interpretación histórica, basada en la intención
hipotética que se habría tenido respecto a la Convención Americana por parte de los
delegados que adoptaron el Protocolo de San Salvador no se puede desacreditar el
contenido explícito de dicha Convención Americana.
10.
Por otra parte, las reglas de interpretación de la Convención de Viena también están
sujetas a interpretación. La “intención del Estado” es un aspecto susceptible a
interpretación. De ahí la importancia de armonizar la regla del sentido literal con las otras
reglas relacionadas al contexto, objeto y propósito del tratado, y además los trabajos
preparatorios. En el caso Campo Algodonero la Corte desarrolló una visión más integral de
9
los medios de interpretación considerados en la Convención de Viena. Esto es de la mayor
importancia, teniendo en cuenta que procede interpretar una convención como la
Convención Americana, que tiene ya más de 40 años en vigencia, y un protocolo, como el
Protocolo de San Salvador, adoptado hace más de 20 años, con el fin de dar pleno efecto a
los derechos reconocidos en el mismo.
8
Únicamente 15 Estados han ratificado el Protocolo de El Salvador. Fuente:
http://www.cidh.oas.org/Basicos/basicos4.htm
9
Corte IDH, Caso González et al. (“Campo Algodonero”) vs. Mexico. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205.
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