43 123. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que, en términos generales, se entiende por “niño” a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad 249. No obstante lo anterior, el Tribunal tiene en cuenta que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el artículo 126 del Código Civil de Argentina que establecía que eran “menores [de edad] las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún años” 250, razón por la cual en aplicación del principio pro persona (artículo 29.b de la Convención) se entenderá que Sebastián Furlan adquirió la mayoría de edad sólo al cumplir los 21 años de edad, es decir, el 6 de junio de 1995. B) Consideraciones previas sobre los derechos de los niños y las niñas, y las personas con discapacidad 124. De manera previa, la Corte resalta que en el presente caso las alegadas violaciones de derechos consagrados en la Convención Americana se enmarcan en el hecho que Sebastián Furlan era un niño al momento del accidente y que, posteriormente, dicho accidente desencadenó que fuera un adulto con discapacidad. Teniendo en cuenta estos dos hechos, el Tribunal considera que las presuntas vulneraciones deben ser analizadas a la luz: i) del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas, y ii) los estándares internacionales sobre la protección y garantía de los derechos de personas con discapacidad. Estos dos marcos jurídicos deberán tenerse en cuenta de manera transversal en el análisis del presente caso. B.1) Derechos de las niñas y los niños 125. A lo largo de la presente Sentencia el Tribunal analizará las presuntas violaciones a derechos en los cuales se encuentra involucrado un menor de edad, por lo que lo examinará “a la luz del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas”251. Tal como esta Corte lo ha afirmado en otras oportunidades, este corpus juris debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de las niñas y los niños252. Al respecto, los niños y las niñas son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto253. La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece254. 126. Por otra parte, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o una niña, debe tomar en cuenta el principio del interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta 249 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 42. 250 Artículo 126 del Código Civil de Argentina, antes de la reforma realizada por la Ley 26.579, sancionada el 2 de diciembre de 2009 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3154). 251 Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 44. 252 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 194, párr. 194, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 44. 253 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 121, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 44. 254 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 62, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 45.

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