47
social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras 277.
135. Asimismo, la Corte considera que las personas con discapacidad a menudo son
objeto de discriminación a raíz de su condición, por lo que los Estados deben adoptar las
medidas de carácter legislativo, social278, educativo279, laboral280 o de cualquier otra índole,
necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades sea eliminada, y
para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad 281. El debido acceso a la
justicia juega un rol fundamental para enfrentar dichas formas de discriminación 282.
136. Respecto a las obligaciones reforzadas que ostentan los Estados con los niños y las
niñas con discapacidad, la CDPD establece que283: i) “[l]os Estados Partes tomarán todas las
medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen
plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de
condiciones con los demás niños y niñas”; ii) “[e]n todas las actividades relacionadas con
los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del
interés superior del niño”, y iii) “que los niños y las niñas con discapacidad tienen derecho a
277
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 5, párr. 13.
278
A manera de ejemplo, se resalta que “con arreglo a los principios generales del derecho internacional en
materia de derechos humanos, […] las personas con discapacidad tienen derecho a casarse y a fundar su propia
familia. A menudo se ignoran o se niegan esos derechos, especialmente en el caso de las personas con
discapacidad mental”. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 5, párr. 30.
En similar sentido, “[l]as personas con discapacidad no deben ser privadas de la oportunidad de experimentar su
sexualidad, tener relaciones sexuales o tener hijos. Teniendo en cuenta que las personas con discapacidad pueden
tropezar con dificultades para casarse y para fundar una familia, los Estados deben promover el establecimiento de
servicios de orientación apropiados”. Artículo 9.2. de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad.
279
Al respecto, es importante tener en cuenta que “[l]os niños con discapacidad tienen el mismo derecho a la
educación que todos los demás niños y disfrutarán de ese derecho sin discriminación alguna y sobre la base de la
igualdad de oportunidades, según se estipula en la Convención”. En este sentido, “[l]a educación inclusiva debe ser
el objetivo de la educación de los niños con discapacidad. La forma y los procedimientos de inclusión se verán
determinados por las necesidades educacionales individuales del niño, ya que la educación de algunos niños con
discapacidad requiere un tipo de apoyo del que no se dispone fácilmente en el sistema docente general”. Comité de
los Derechos del Niño, Observación General No. 9, párrs. 62 y 66. Asimismo, “el principio de la igualdad de
oportunidades de educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los jóvenes y los adultos
con discapacidad [implica que sean realizados] en entornos integrados”. Artículo 6 de las Normas Uniformes sobre
la igualdad de oportunidades.
280
Al respecto, “[l]os Estados deben apoyar activamente la integración de personas con discapacidad en el
mercado laboral ordinario”. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 5,
párr. 20. Igualmente, “[t]anto en las zonas rurales como en las urbanas debe haber igualdad de oportunidades
para obtener un empleo productivo y remunerado en el mercado de trabajo”. Artículo 7 de las Normas Uniformes
sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. Véase también el Convenio Nº 159 (1983)
sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas (OIT), la Recomendación R99 (1955) sobre la
adaptación y readaptación profesionales de los inválidos, y la Recomendación R168 (1983) sobre la readaptación
profesional y el empleo de personas inválidas.
281
Cfr. Caso Ximenes Lópes Vs. Brasil, párr. 105. Véase también el artículo I.2.a de la Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,
que establece: El término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión
o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o
percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades
fundamentales. En similar sentido, el artículo 2.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño indica: Los Estados
Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño
sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de […] los impedimentos físicos, […] o cualquier
otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
282
Cfr. El Artículo 13 de la CDPD precisa diversos elementos sobre el acceso a la justicia para las personas
con discapacidad.
283
Cfr. Artículo 7 de la CDPD.
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