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C)
Plazo razonable
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
140. La Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y
25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Sebastián
y Danilo Furlan, por la “demora injustificada en el proceso por daños y perjuicios”.
141. Por su parte, los representantes alegaron que el Estado violó “los artículos 8.1 y 25,
a la luz de los artículos 1.1, 2 y 19 [de la Convención Americana] y los artículos
correspondientes a la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 2, 3, 12 y cctes […]),
por no haber tomado las medidas necesarias para brindar a Sebastián Furlan y su familia un
recurso rápido, oportuno y efectivo”, vulnerando “las garantías del debido proceso y el
derecho a una tutela judicial efectiva”. Agregaron que esta situación se vio agravada por el
incumplimiento del “deber de suministrar a Sebastián Furlan las medidas especiales de
protección que su condición de niño con discapacidad requería”.
142. El Estado solicitó a la Corte que declare que “no ha violado los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana" en la medida en que “las demoras que […] se habrían producido en
el marco del proceso civil [por daños y perjuicios], no resultan imputables al Estado
argentino”.
143. La Corte debe determinar, a la luz de los hechos del presente caso, si el proceso civil
por daños y perjuicios excedió el plazo razonable. Para el efecto, determinará, en primer
lugar, el lapso que se tomará en consideración para el análisis de su razonabilidad.
C.1)
Marco temporal del proceso
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
144. La Comisión sostuvo que ”el proceso por daños y perjuicios […] duró diez años hasta
[la] sentencia definitiva y después dos años más hasta la creditación de los bonos”.
145. Por su parte, los representantes alegaron que ���para la estimación de la razonabilidad
del plazo para la obtención de una respuesta judicial efectiva, corresponde sumar, cuanto
menos, el lapso que llevó la puesta de disponibilidad de los bonos a favor de Sebastián
Furlan”, ya que existió una “demora en el trámite administrativo de ejecución tendente a la
titulación de los bonos”. Señalaron que “transcurrió más de 1 año y 9 meses” entre la
solicitud de cobro de los bonos hasta su recepción definitiva, y argumentaron que durante
este tiempo “se dio cumplimiento a un burocrático trámite administrativo, plagado de
demoras injustificadas y caracterizado por la exclusiva participación de los entes estatales
de la administración”.
146. El Estado no se refirió específicamente al lapso que la Corte debe tomar en cuenta
para el análisis del plazo razonable.
Consideraciones de la Corte
147. El Tribunal constata que el 18 de diciembre de 1990, el señor Danilo Furlan interpuso
una demanda en el fuero civil contra el Estado de Argentina (supra párr. 78), y que dicho
proceso culminó mediante sentencia de primera instancia, emitida el 7 de septiembre de
2000 (supra párr. 99). Esta providencia judicial fue confirmada en segunda instancia,
mediante sentencia emitida el 23 de noviembre de 2000 por la Sala I de la Cámara Nacional
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