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el accidente a la fecha del mismo (supra párr. 82).
166.
Además, la Corte constata que, a partir del 18 de marzo de 1992, fecha en la cual
se ordenó por primera vez librar oficio al Registro de la Propiedad (supra párr. 82), se
surtieron una serie de trámites para determinar la titularidad del predio. A lo largo de estos
procedimientos, la Dirección de Catastro informó que no era posible aportar la información
solicitada respecto de la parcela 1 y, respecto de la parcela 2, informó que el bien
pertenecía al "Superior Gobierno de la Nación” (supra párr. 83). Todos estos trámites para
determinar la titularidad del predio concluyeron el 22 de febrero de 1996, fecha en la cual el
demandante solicitó al juez correr traslado de la demanda y señaló que, debido al
“resultado negativo de los oficios” y “teniendo en cuenta que la acción se dirig[ía] contra el
ocupante del predio y titular de los elementos que dieron causa al accidente” de Sebastián
Furlan, desistía de su libramiento y, en consecuencia, “existiendo pruebas fehacientes que
dichos elementos pertenecían al Ejército, dirig[ía] la acción contra el Ministerio de Defensa
y/o quien result[ara] responsable” (supra párr. 84).
167.
Teniendo claras dichas actuaciones procesales, el Tribunal observa que la
información contenida en la demanda inicial y en la integración de la demanda respecto de
la determinación del demandado en el proceso, resultaba suficiente para individualizar al
Estado Nacional como parte demandada en los términos del artículo 330 del CPCCN 309.
Asimismo, la Corte constata que, en la integración de la demanda, la presunta víctima
solicitó como “medida previa” y, “sin perjuicio” de dirigir la acción contra el Ministerio de
Defensa, que se librara oficio al Registro de Propiedad para determinar la titularidad del
predio. A raíz de dicha solicitud, el juez solicitó aclaración, por lo que el 13 de marzo de
1992 el demandante aclaró que dirigía la demanda contra el Ministerio de Defensa. Dicha
información fue reiterada en varias oportunidades (supra párr. 82), mientras el juez oficiaba
a distintas entidades estatales, como la Oficina de Catastro. La parte solicitó desistir de la
prueba informativa el 22 de febrero de 1996. Incluso, dicha información fue confirmada
oficialmente, al menos respecto a la parcela 1, pues se determinó que ésta última
pertenecía al "Superior Gobierno de la Nación". Teniendo en cuenta lo anterior, a
consideración de esta Corte, la información brindada por el demandante fue coherente con
la brindada en etapas procesales anteriores y otorgó elementos al juez para dar por
identificada a la parte demandada y correr traslado de la demanda, en los términos del
artículo 338 del CPCCN310.
168.
Al respecto, la Corte no encuentra que exista evidencia suficiente que permita
concluir que la parte interesada haya propiciado una confusión tal, que no permitiera
identificar al propietario del bien inmueble y que, por tanto, justificara la dilación del
proceso durante 3 años, 11 meses y 24 días, antes de correr traslado de la demanda.
309
El artículo 330 del CPCCN regula la “forma de la demanda” y establece que “[l]a demanda será deducida
por escrito y contendrá: 1) El nombre y domicilio del demandante. 2) El nombre y domicilio del demandado”. Cfr.
Artículo 330 del CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981 (expediente de anexos al escrito
de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3154). Sobre este punto, el Estado manifestó que “[c]onsiderada la
situación en abstracto, la información contenida en el escrito inicial resultaría, en principio, suficiente [para
determinar a la parte demandada del proceso]”. Cfr. Anexo a los alegatos finales del Estado de 28 de marzo de
2012 (expediente de fondo, tomo III, folio 1298).
310
Cfr. Artículo 338 CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981. (“Presentada la
demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste
dentro de quince días. Cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo
para comparecer y contestar la demanda será de sesenta días”). Cfr. expediente de anexos al escrito de solicitudes
y argumentos, tomo VII, folio 3154.
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