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respecto, en el caso Abrill Alosilla y otros, la Corte consideró que igual que las pensiones
que han cumplido con los requisitos de ley son parte del patrimonio de un trabajador, el
salario, los beneficios y aumentos o indemnización que haya sido otorgada bajo sentencia
judicial en firme que ingresen al mismo también se encuentran protegidos por el derecho a
la propiedad consagrado en la Convención 367.
222. De acuerdo a lo anterior, la Corte observa que en este caso existe una interrelación
entre los problemas de protección judicial efectiva y el goce efectivo del derecho a la
propiedad. En efecto, al aplicar un juicio de proporcionalidad a la restricción del derecho a la
propiedad ocurrida, se encuentra que la Ley 23.982 cumplía con una finalidad admisible
convencionalmente, relacionada con el manejo de una grave crisis económica que afectaba
diversos derechos de los ciudadanos. El medio escogido para enfrentar dicho problema
podía resultar idóneo para alcanzar dicho fin y, en principio, puede aceptarse como
necesario, teniendo en cuenta que en ocasiones puede no existir medidas alternativas
menos lesivas para enfrentar la crisis. Sin embargo, a partir de la información disponible en
el expediente, la restricción al derecho a la propiedad de Sebastián Furlan no es
proporcionada en sentido estricto porque no contempló ninguna posibilidad de aplicación
que hiciera menos gravosa la disminución del monto indemnizatorio que le correspondía. No
se encuentra en el expediente algún tipo de previsión pecuniaria o no pecuniaria que
hubiera podido moderar el impacto de la reducción de la indemnización u otro tipo de
medidas ajustadas a las circunstancias específicas de una persona con varias discapacidades
que requerían, para su debida atención, del dinero ya previsto judicialmente como derecho
adquirido a su favor. En las circunstancias específicas del caso concreto, el no pago
completo de la suma dispuesta judicialmente en favor de una persona pobre en situación de
vulnerabilidad exigía una justificación mucho mayor de la restricción del derecho a la
propiedad y algún tipo de medida para impedir un efecto excesivamente desproporcionado,
lo cual no se comprobó en este caso.
223. Por todo lo anterior, la Corte considera que se vulneró el derecho a la protección
judicial y el derecho a la propiedad privada, consagrados en los artículos 25.1, 25.2.c y 21,
en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus
Furlan.
E)
Otras garantías judiciales
224. En el presente capítulo, la Corte analizará los alegatos presentados por las partes y
la Comisión Interamericana respecto a: i) el derecho a ser oído de Sebastián Furlan, y ii) la
no participación del asesor de menores en el proceso civil por daños y perjuicios.
E.1)
Derecho a ser oído
366
Al respecto, en el citado caso, el Tribunal declaró que al haber cambiado arbitrariamente el monto de las
pensiones que venían percibiendo las víctimas y al no haber dado cumplimiento a las sentencias judiciales emitidas
con ocasión de las acciones de garantía interpuestas por éstos, el Estado violó el derecho a la propiedad reconocido
en el artículo 21 de la Convención. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, párrs. 115 y 121.
367
Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, nota al pié de la página no. 83, donde la Corte indicó que, en este
sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que “los órganos de la Convención han indicado
constantemente que el ingreso que ha sido devengado, constituye una `posesión´ en los términos del artículo 1
del Protocolo 1 de la Convención” (traducción al castellano de la Secretaría de la Corte Interamericana); cfr.
T.E.D.H., Caso Lelas Vs. Croatia, (No. 55555/08), Sentencia de 20 de mayo de 2010. Final, 20 de agosto de 2010,
para. 58, Caso Bahçeyaka Vs. Turquía, (No. 74463/01), Sentencia de 13 de Julio de 2006. Final, 13 de octubre de
2006, párr. 34, y Caso Schettini y otros Vs. Italia, (No. 29529/95), Decisión de admisibilidad, 9 de noviembre de
2000.
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