beneficio llamado de “2x1” que preveía entonces la Ley N° 24.390, consistente en computar dos días de prisión por cada día de prisión preventiva que hubiera excedido los dos años; no es elemento suficiente para justificar el incumplimiento de los términos establecidos en la ley y la decisión judicial, pues si bien es una figura que favorece al procesado que finalmente resulta condenado, dado el principio de reserva legal y el principio de presunción de inocencia, no tiene la virtualidad de otorgar legalidad a una medida que ha incumplido los postulados establecidos en la normatividad interna. Adicionalmente, esta postura desconoce la naturaleza cautelar de la prisión preventiva, al justificar que opere como una pena, con carácter sancionatorio, pese a tener una finalidad inicial relacionada íntimamente con el desarrollo del proceso, lo que resultaría, igualmente, contrario al principio de presunción de inocencia. 83. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte encuentra que el Estado argentino vulneró el contenido de los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana en perjuicio del señor Romero Feris por haberlo mantenido en prisión preventiva por un plazo mayor a lo que había sido ordenado por parte del Juez de Instrucción y por el tiempo máximo de prórroga, correspondiente a un año, previsto en la Ley N° 24.390. B. La alegada arbitrariedad de la privación a la libertad y la presunción de inocencia del señor Romero Feris B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 84. La Comisión señaló que la decisión del Juez de Instrucción Criminal N° 1, de 1 de agosto de 2001, en la cual se indicó que la prisión preventiva del señor Romero Feris debía ser mantenida y prorrogada, violó los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia contenidos en los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana. En particular, la Comisión destacó que el Juez de Instrucción tomó en cuenta el hecho que la pena que podría recibir el señor Romero Feris era de hasta 25 años y que ello podría incrementar el riesgo de que no compareciera al proceso. La Comisión recordó que la prisión preventiva sólo puede basarse en fines procesales tales como peligro de fuga u obstaculización del proceso, y que los órganos del Sistema Interamericano han indicado que la pena a imponer no puede ser un elemento para determinar el peligro de fuga. En lo que se refiere a las otras consideraciones del Juez de Instrucción para otorgar la prórroga a la prisión preventiva, relacionadas con: a) la inminencia en la realización de juicios, y b) las manifestaciones del señor Romero Feris sobre la falta de independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales, la Comisión sostuvo que la realización de audiencias públicas o juicios, los cuales son etapas de todo proceso, no pueden sustentar la prisión preventiva pues, en la práctica, dicha medida cautelar constituiría la regla y no la excepción. Igualmente, alegó que de ninguna manera la presentación de recursos en el marco de un proceso penal puede redundar en perjuicio de la persona procesada ni ser una justificación para mantener la prisión preventiva. 85. El representante coincidió con lo señalado por la Comisión y agregó que la decisión de 2 de agosto de 1999 dictada por el Juez de Instrucción Nº 2 de Corrientes que ordenó la detención inicial del señor Romero Feris vulneró el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente en la medida en que la misma carecería de motivación. 86. El Estado consideró que el Juez efectuó un exhaustivo análisis de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida en relación con el caso concreto. Puntualmente indicó que hizo una ponderación de las expectativas de la pena, la cantidad de delitos atribuidos al señor Romero Feris y su complejidad, y en particular, la conducta del procesado durante los trámites judiciales correspondientes, en los cuales quedaron registradas sus manifestaciones evasivas y contrarias al desarrollo de las investigaciones en su contra. Además, arguyó que no corresponde a la Corte analizar si los riesgos advertidos por el Juez -18-

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