evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, viola el artículo
7.3 de la Convención. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia (artículo
8.2) al ordenarse medidas cautelares restrictivas de la libertad, es preciso que el Estado
fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia
de los referidos requisitos exigidos por la Convención142. Proceder de otro modo equivaldría a
anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho, ampliamente
reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia143.
111. Del mismo modo, la Corte ha asumido la postura según la cual la prisión preventiva
debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no
subsistan las razones que motivaron su adopción144. Puntualmente afirmó que el juez no tiene
que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida
recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y
proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la privación a la libertad ha
sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca
que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin
perjuicio de que el proceso respectivo continúe. A su vez, corresponde recordar que son las
autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de
las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea,
deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales
se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que no se erija en una privación de
libertad arbitraria de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar
fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de
las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. De igual forma, ante cada solicitud de
liberación del detenido, el juez tiene que motivar (artículo 8.1), aunque sea en forma mínima
las razones por las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse. No obstante
lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva,
el período de la privación a la libertad no debe exceder el límite de lo razonable conforme el
artículo 7.5 de la Convención145.
b) Análisis de la prisión preventiva en el caso concreto
112. En relación con las circunstancias del caso, le corresponde determinar si los
argumentos utilizados por el juez, en la decisión que determinó la prórroga de la prisión
preventiva de la presunta víctima, para fundamentar el peligro de fuga como finalidad de la
prisión preventiva, vulneraron los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención.
113. Según consta en la decisión de 1 de agosto de 2001, el Juez de Instrucción tuvo en
cuenta los siguientes elementos:
[…] con un carácter estrictamente cautelar se infiere que la eventual pena a aplicar, de
acuerdo con las reglas del concurso real, sería superior a 5 años teniendo en cuenta que se
parte de dicha pena mínima contemplándose la posibilidad de un máximo de 25 años, de
todo lo cual se extrae la siguiente conclusión: que tal pronóstico de pena que se tiene en
cuenta exclusivamente como aspecto de uno de los requisitos que hacen a la razonabilidad
del encarcelamiento preventivo, cual es la evaluación de la existencia de peligro de evasión
judicial […] y si bien aquel por sí solo no es suficiente como para presumir que aquella se
dará, sí lo es cuando se dan otras circunstancias que en el caso son la inminencia de la
142
Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, párr. 120, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco
Vs. México, párr. 251.
143
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, párr. 77, y Caso Argüelles y Otros Vs. Argentina, párr. 133.
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 74, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México,
párr. 255.
144
145
Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, párrs. 121 y 122.
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