de no sometimiento a las autoridades judiciales que habrán de resolver sobre su situación en
el proceso, manifestaciones vertidas el día 27 de junio, en oportunidad de prestar declaración
indagatoria ante este juzgado” (supra párr. 113). Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte
observa que si bien no fue la presentación de recursos el elemento que fundamentó la medida,
lo que sin duda hubiere sido arbitrario, las manifestaciones del imputado, en las cuales indicó
que “no [se va] a prestar al acto de indagatoria y [se] nieg[a] a prestar declaración de
imputado ante [M.P.] por considerar que el mismo no es Juez natural para intervenir en la
presente causa, ni en ninguna de las otras causas en las que [se] hall[a] imputado”, tampoco
son hechos concretos y específicos que permitan demostrar la posibilidad de evasión judicial
al punto que justifiquen utilizar esta medida por encima de otras que fueren menos gravosas.
118. En este sentido, la Corte encuentra que los argumentos utilizados para justificar el
peligro de fuga, no están basados en hechos específicos, en criterios objetivos y en una
argumentación idónea. Por el contrario, los mismos reposan en meras conjeturas a partir de
criterios que no se corresponden con las particularidades del caso y que consisten más en
bien en afirmaciones abstractas. Lo anterior sería indicativo de un manifiesto y notorio
apartamiento de los criterios establecidos por la jurisprudencia en esta materia.
119. Adicionalmente, la Corte no puede dejar de mencionar que según consta en la decisión
del Juez de Instrucción (supra párrs. 22 y 113), tampoco se evaluó la necesidad ni la
proporcionalidad estricta, pues no consta un análisis de las medidas alternativas que pudieron
haber sido impuestas para garantizar la comparecencia al juicio del señor Romero Feris, como
por ejemplo, la fianza o la restricción de salida del país.
120. De conformidad con lo anterior, la Corte considera que la prórroga de la privación de
la libertad fue arbitraria, toda vez que los criterios con base en los cuales se fundamentó la
finalidad legítima de “peligro de fuga” fueron abstractos y por ende contrarios a los artículos
7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana en perjuicio del señor Romero Feris.
C. Recurso judicial efectivo
121. La Comisión señaló que la decisión de 1 de agosto de 2001, mediante la cual se resolvió
el pedido de libertad del señor Romero Feris y se resolvió la prórroga de la medida, al basarse
en fundamentos incompatibles con la Convención Americana, no constituyó un recurso
efectivo para cuestionar la privación de libertad en los términos del artículo 7.6 de la
Convención. Por su parte, el Estado alegó que la presunta víctima tuvo la posibilidad de
obtener la revisión judicial de la medida cautelar y que la referida decisión del Juez de
Instrucción, ponderó todos los argumentos de la defensa como también las cuestiones y
vicisitudes propias de la situación personal de la presunta víctima.
122. El artículo 7.6 de la Convención protege el derecho de toda persona privada de la libertad
a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste
decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su
libertad. El Tribunal ha interpretado que este derecho va dirigido a permitir el control judicial
sobre las privaciones de libertad147.
123. En relación con este alegato, la Corte considera que los cuestionamientos relativos a la
motivación del juez y a los fundamentos de la prórroga de la medida de prisión preventiva
analizados en el acápite anterior y que fueron considerados arbitrarios tuvieron como
consecuencia que los recursos presentados por el señor Romero Feris no fueron efectivos. Por
147
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Párr. 33; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr.
124, y Caso Amrhein y Otros Vs. Costa Rica, párr. 370.
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