147. Asimismo, el Tribunal observa, a la luz de las obligaciones que se derivan del artículo
25 de la Convención, que las decisiones del Juez y de la Cámara en lo Criminal respecto de
los recursos interpuestos, así también como en el resto de las causas en las que fueron
reiterados, respondieron a cada uno de los cuestionamientos planteados por la defensa de la
presunta víctima, y fueron rechazados de manera motivada y con fundamentos contenidos
en la normatividad interna. En este sentido corresponde reiterar, que la efectividad del recurso
no está atada a una respuesta favorable a los intereses de quien lo interpone, sino a la
capacidad de la decisión judicial que lo resuelve de remediar y reparar la situación alegada
en caso de encontrarse probada (supra párr. 135).
148. Respecto a los alegatos de la Comisión, según los cuales, en las decisiones no se indicó
la vía recursiva que debía incoar la defensa de la presunta víctima para cuestionar la
designación del juez, ni tampoco se aclararon las razones por las cuales las causas fueron
asignadas al Juez de Instrucción N° 1, la Corte considera que no le corresponde establecer
reglas a la luz de la Convención que definan el contenido de la decisión judicial, más que,
como ya ha indicado en su jurisprudencia, que esta sea razonada y responda a los alegatos
presentados por el peticionario162. Sin perjuicio de lo afirmado vale destacar que el magistrado
de primera instancia mencionó, en relación a la vía recursiva que: “la designación de los
jueces hace a la exclusiva competencia de los poderes políticos cuyo regular ejercicio es
fiscalizado mediante otros instrumentos, como los que corresponden al derecho procesal
constitucional: acción autónoma de inconstitucionalidad, por ejemplo […]”163. En este sentido,
la Corte entiende que no le asiste la razón a la Comisión, pues los alegatos fueron
correctamente evacuados por el juzgador interno.
149. En relación a las decisiones que inadmiten los recursos de casación, la Corte encuentra
razonable la existencia de requisitos de admisibilidad como mecanismo para salvaguardar la
seguridad jurídica y como una decisión que hace parte del ámbito de competencia de los
Estados. Sobre todo teniendo en cuenta que en el caso, estos requisitos no significaron una
imposibilidad para la presunta víctima de que sus alegaciones fueren consideradas y revisadas
por una autoridad judicial (Juez de Instrucción y Cámara en lo Criminal) y que en previa
oportunidad se había pronunciado sobre las mismas.
150. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que la presunta víctima contó con
recursos efectivos para cuestionar la designación del Juez de Instrucción N° 1, por lo que el
Estado no es responsable por la violación del artículo 25 de la Convención.
B.2. Sobre los recursos ante el nombramiento de magistrados en comisión de
la Cámara en lo Criminal N° 2 y del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
de Corrientes (STJC)
151. La Corte observa que en relación con el asunto del nombramiento de magistrados en
comisión, la defensa de la presunta víctima presentó dos herramientas procesales en las
causas que componen el marco fáctico. Siendo los siguientes: “Solicitud de nulidad absoluta
contra la composición del tribunal (Cámara en lo Criminal N°2)” y “Solicitud de nulidad
absoluta contra la composición del [STJC]”.
162
Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 169 y Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas, párr. 96
Cfr. Juzgado de Instrucción N°1 de corrientes, Auto resolutorio de 4 de junio del 2001 (expediente de prueba,
folio 297). También se mencionó en: Juzgado de Instrucción N° 1 de Corrientes, Auto resolutorio del 26 de septiembre
de 2000 (expediente de prueba, folios 252 a 256) y Juzgado de Instrucción N° 1 de Corrientes, Auto resolutorio N°
615 del 5 de abril de 2001 (expediente de prueba, folios 1484 a 1489).
163
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