RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 30 DE JUNIO DE 1998
MEDIDAS PROVISIONALES SOLICITADAS POR LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO BÁMACA VELÁSQUEZ
(N. 11.129)
VISTOS:
1.
El proceso en el caso Bámaca Velásquez, en trámite ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) y la transcripción de
la declaración rendida por el señor Santiago Cabrera López durante la audiencia pública que,
sobre el fondo del caso citado, celebró la Corte en su sede los días 16, 17 y 18 de junio de
1998.
2.
El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 24 de junio de 1998, mediante el cual solicitó
a la Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 de su
Reglamento (en adelante “el Reglamento”), que adopte “medidas de seguridad efectivas
para garantizar la vida e integridad física de Santiago Cabrera. Las medidas de protección
deberían ser acordadas de común acuerdo entre el Gobierno de Guatemala y la persona a
proteger, para asegurar la efectividad y pertinencia de las mismas”. Como fundamento de
su solicitud, esta última informó a la Corte que:
[el señor] Cabrera prestó testimonio [ante la Corte Interamericana] sobre hechos
que implicaban claramente la responsabilidad en violaciones de derechos humanos
de agentes del Estado específicos. Los agentes del Estado implicados en estos
hechos no han sido juzgados y no se encuentran encarcelados. Tampoco
comparecieron ante la Honorable Corte a pesar de haber sido citados por dicho
órgano. Dicha situación demuestra que actúan con una libertad que compromete
la situación de seguridad del testigo nombrado. El [señor] Cabrera reside en
Guatemala y volvió inmediatamente después de las audiencias en la Honorable
Corte a su residencia en dicho país. El [señor] Cabrera ha solicitado a la Comisión
recurrir a la Honorable Corte para que se proteja su vida e integridad personal.
CONSIDERANDO:
1.
Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de
1978 y aceptó la competencia obligatoria de la Corte el 9 de marzo de 1987.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención establece que la Corte podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes en los asuntos que estén sometidos a su
conocimiento y para ello requiere que se trate de casos “de extrema gravedad y urgencia, y
cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas [y que s]i se tratare de
asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, [la Corte] podrá actuar a solicitud
de la Comisión”.