RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 30 DE JUNIO DE 1998 MEDIDAS PROVISIONALES SOLICITADAS POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO BÁMACA VELÁSQUEZ (N. 11.129) VISTOS: 1. El proceso en el caso Bámaca Velásquez, en trámite ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) y la transcripción de la declaración rendida por el señor Santiago Cabrera López durante la audiencia pública que, sobre el fondo del caso citado, celebró la Corte en su sede los días 16, 17 y 18 de junio de 1998. 2. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 24 de junio de 1998, mediante el cual solicitó a la Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 de su Reglamento (en adelante “el Reglamento”), que adopte “medidas de seguridad efectivas para garantizar la vida e integridad física de Santiago Cabrera. Las medidas de protección deberían ser acordadas de común acuerdo entre el Gobierno de Guatemala y la persona a proteger, para asegurar la efectividad y pertinencia de las mismas”. Como fundamento de su solicitud, esta última informó a la Corte que: [el señor] Cabrera prestó testimonio [ante la Corte Interamericana] sobre hechos que implicaban claramente la responsabilidad en violaciones de derechos humanos de agentes del Estado específicos. Los agentes del Estado implicados en estos hechos no han sido juzgados y no se encuentran encarcelados. Tampoco comparecieron ante la Honorable Corte a pesar de haber sido citados por dicho órgano. Dicha situación demuestra que actúan con una libertad que compromete la situación de seguridad del testigo nombrado. El [señor] Cabrera reside en Guatemala y volvió inmediatamente después de las audiencias en la Honorable Corte a su residencia en dicho país. El [señor] Cabrera ha solicitado a la Comisión recurrir a la Honorable Corte para que se proteja su vida e integridad personal. CONSIDERANDO: 1. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y aceptó la competencia obligatoria de la Corte el 9 de marzo de 1987. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que la Corte podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que estén sometidos a su conocimiento y para ello requiere que se trate de casos “de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas [y que s]i se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, [la Corte] podrá actuar a solicitud de la Comisión”.

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