contemplaba un mecanismo de evaluación permanente de los magistrados, a cargo de la Corte Suprema, por
lo que la Constitución de 1993 solamente varió el órgano de control al CNM. Con respecto a la protección
judicial, indicó que no se vulneró dicho derecho porque sí existía un recurso disponible contra las decisiones
del CNM. Refirió que algunas demandas de amparo fueron favorables.
21.
Durante la etapa de admisibilidad el Estado reconoció violaciones a la protección judicial,
indicando que en la época en que fueron separados de sus cargos Jorge Luis Cuya Lavy, Jean Aubert Díaz
Alvarado y Marta Silvana Rodríguez Ricse no existía un recurso judicial o administrativo para cuestionar las
resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura. En la etapa de fondo, el Estado indicó que no vulneró el
derecho a la protección judicial en perjuicio de Jean Aubert Díaz Alvarado y Marta Silvana Rodriguez Ricse,
tomando en cuenta que no agotaron recursos internos al no plantear su demanda de amparo pues a pesar de
que existía la prohibición de presentar recursos en contra de la resoluciones del CNM, los jueces efectuaban
una interpretación con base en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Perú, lo
que permitió en otros casos la nulidad de las resoluciones y la reincorporación de los magistrados.
22.
En cuanto a los derechos políticos, refirió que la ratificación era un voto de confianza, y si
bien la legislación establecía que los no ratificados no podían reingresar a la carrera judicial, en 2003 el
Tribunal Constitucional refirió que la no ratificación no podía significar la imposibilidad de reingreso al poder
judicial. El Estado también argumentó que no incumplió con su deber de adoptar disposiciones de
derecho interno porque el procedimiento de evaluación y ratificación de jueces y fiscales es compatible con
la Convención Americana.
III.
DETERMINACIONES DE HECHO
A.
Marco normativo relevante
23.
Las presuntas víctimas fueron cesadas de sus cargos como consecuencia del procedimiento
de evaluación y ratificación de jueces y fiscales, que se encontraba regulado en la Constitución Política, en la
Ley Orgánica del CNM y en el Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder
Judicial y Fiscales del Ministerio Público, cuyas normas más importantes se citan a continuación.
24.
La Constitución Política establece en los artículos conducentes que:
Artículo 154. Atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura. Son funciones del Consejo
Nacional de la Magistratura:
(…) 2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados
no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es
independiente de las medidas disciplinarias.
Artículo 142. Resoluciones no revisables por el Poder Judicial. No son revisables en sede
judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del
Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces3.
25.
Por su parte, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura indica en lo pertinente:
Artículo 2º.- Compete al Consejo Nacional de la Magistratura la selección, nombramiento,
ratificación y destitución de los jueces y fiscales de todos los niveles, salvo cuando éstos
provengan de elección popular, en cuyo caso sólo está facultado para extender el título y
aplicar la sanción de destitución cuando corresponda conforme a ley. No son revisables en
sede judicial las decisiones sobre las materias a que se refiere el párrafo anterior. Sus
decisiones son inimpugnables.
3
Constitución Política del Perú, promulgada el 29 de diciembre de 1993.
4