como la vida personal: razones de soltería, las parejas, la razón del número de hijos, la opción sexual, etc”.
También refirió que durante el procedimiento no se le presentaron cargos sobre posibles faltas cometidas de
manera que pudiera defenderse15. Según información de público conocimiento, en una entrevista el
Presidente del CNM indicó que en los procesos de evaluación y ratificación de jueces y fiscales se tomaban en
cuenta aspectos personales como la conducta personal, inclusive su situación familiar16.
35.
El 20 de noviembre de 2002 el CNM emitió resolución determinando la no ratificación del
peticionario como Juez del Distrito Judicial Cono Norte, así como la cancelación de su nombramiento como
tal17. En dicha resolución se señala:
Se resuelve: Primero.- No ratificar en sus cargos a los siguientes magistrados del Poder
Judicial y fiscal del Ministerio Público: (…) Distrito Judicial Cono Norte: 8 Cuya Lavy, Jorge
Luis (…)”y “Segundo.- Cancelar los títulos de nombramientos expedidos a favor de los señores
jueces y fiscal no ratificados, mencionados” 18.
36.
El 4 de diciembre de 2002 la presunta víctima interpuso amparo en contra de esta decisión,
alegando que se había desempeñado como magistrado del Poder Judicial desde 1994, habiendo demostrado
plena honestidad y probidad en el ejercicio del cargo, a pesar de lo cual el CNM no lo ratificó sin motivación
alguna y sin respetar su debido proceso19.
37.
El 5 de diciembre de 2002 se declaró improcedente la demanda de amparo en primera
instancia. El peticionario interpuso un recurso de apelación y el 21 de marzo de 2003 la Tercera Sala Civil
declaró nula la sentencia. Posteriormente, la presunta víctima interpuso recurso extraordinario ante el
Tribunal Constitucional, que el 15 de julio de 2003 declaró infundada la acción de amparo ya que la función
de ratificación ejercida por el CNM “excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio
irregular” y en el caso del peticionario “no se encuentran razones objetivas que permitan considerar que tal
situación se ha presentado”20. Agregó que:
(…) el derecho de permanecer en el servicio no es cronológicamente infinito o hasta que se
cumpla una determinada edad, sino que está prefijado en el tiempo; esto es, por 7 años,
culminados los cuales la permanencia en el servicio se encuentra sujeta a la condición de que
el evaluado sea ratificado (…)
(…) la no ratificación constituye un voto de no confianza sobre la manera de cómo se ha
ejercido el cargo (…) se sustenta en un conjunto de indicios que, a juicio de los Consejeros del
CNM, tornan inconveniente que se renueve la confianza para el ejercicio del cargo (…) se
construye a partir de una convicción de conciencia expresada en un voto secreto, aunque
sustentada en determinados criterios (cfr. La Ley Orgánica del CNM y su Reglamento) (…) la
decisión que se tome no requiere ser motivada21.
Petición inicial del peticionario Cuya Lavy, 30 de abril de 2003.
Anexo 4. Noticia “CNM revela que se consideró en evaluación la conducta personal”, Diario El Comercio, diciembre de 2002. Anexo a la
petición inicial del peticionario Cuya Lavy de 30 de abril de 2003.
17 Anexo 5. Resolución N°500-2002-CNM, emitida por el Consejo Nacional de la Magistratura, 20 de noviembre de 2002. Anexo a la
petición inicial del peticionario Cuya Lavy de 30 de abril de 2003.
18 Anexo 5. Resolución N°500-2002-CNM, emitida por el Consejo Nacional de la Magistratura, 20 de noviembre de 2002. Anexo a la
petición inicial del peticionario Cuya Lavy de 30 de abril de 2003.
19Anexo 6. Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional emitida dentro del expediente N°1525-2003-AA/TC, 15 de julio de
2003. Anexo al escrito del peticionario Cuya Lavy de 21 de octubre de 2013.
20 Anexo 6 Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional emitida dentro del expediente N°1525-2003-AA/TC, 15 de julio de
2003. Anexo al escrito del peticionario Cuya Lavy de 21 de octubre de 2013.
21 Anexo 6. Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional emitida dentro del expediente N°1525-2003-AA/TC, 15 de julio de
2003. Anexo al escrito del peticionario Cuya Lavy de 21 de octubre de 2013.
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