7
[S]entencia y que consumían excesivo tiempo de tratativas, ya habían sido pagados y
cancelados con anterioridad [al fallo del Tribunal]”. En este sentido, la representante
expresó su indignación al respecto, ya que “[é]ste [era] uno de los fundamentos que
generó el inicio de la acción ante [la] Corte […], y que el Ilustre Estado [a]rgentino
parece recién ahora descubrir [que el asunto ya había sido resuelto]”.
17.
Que la Comisión tomó nota de lo informado por el Estado en su informe de 2 de
febrero de 2009 respecto al pago de los honorarios a los peritos, y valoró positivamente
los esfuerzos realizados por el Estado para dar cumplimiento a las obligaciones, pero
estimó que, debido a la falta de información por parte de la víctima no se encontraba en
condiciones de evaluar de forma completa el cumplimiento de las obligaciones pendientes
de cumplimiento. En este sentido, no se refirió explícitamente al cumplimiento de este
punto.
18.
De lo expuesto, de acuerdo con la información remitida por el Estado, la Corte
considera que éste ha cumplido totalmente con la obligación de pagar los honorarios
correspondientes a todos los peritos. Por otro lado, en lo relativo al pago de los
honorarios y costas correspondientes a todos los abogados del Estado y de la Provincia
de Santiago del Estero, este Tribunal considera que carece de información sobre el
estado de cumplimiento de esta obligación, por lo que estima necesario que el Estado
informe de manera detallada y actualizada sobre los avances para su implementación. En
consecuencia, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las
medidas ordenadas en el punto resolutivo tercero de la Sentencia.
*
*
*
19.
Que respecto al punto resolutivo cuarto de la Sentencia referente a la obligación
de levantar los embargos, la inhibición general y demás medidas que hayan sido
decretadas sobre los bienes y las actividades comerciales del señor José María Cantos
para garantizar el pago de la tasa de justicia y de los honorarios regulados, los días 14
de marzo de 2008 y 2 de febrero de 2009 el Estado informó que las medidas cautelares
dictadas contra el señor Cantos no se encontraban actualmente vigentes, ya que “el
artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su parte pertinente
prescribe: `Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha
de su anotación en el registro […]´” y que “las inhibiciones y los embargos [respectivos]
fueron trabados con fechas 06/12/1996 y 24/11/1997”, según la decisión judicial de
fecha de 17 de marzo de 2006, y nota del Administrador federal de la AFIP de 13 de
febrero de 2008, por lo que “en cualquiera de esos supuestos, las medidas caducaron.”En
este sentido, el Estado señaló que “se ha dado cabal cumplimiento al punto resolutivo
aquí en examen” y solicitó que la Corte declare el cierre del procedimiento de supervisión
de cumplimiento del punto resolutivo cuarto.
20.
Que en sus observaciones de 17 de marzo y de 28 de mayo de 2009, la
representante indicó que resultaba “incalificable” la circunstancia planteada por el Estado
en su informe de 14 de marzo de 2008, en donde “después de 5 (cinco) años y 4
(cuatro) meses del dictado de la [S]entencia del referido caso, [informó] que el
requerimiento tanto de la […] Corte, de la Honorable Comisión como del propio