4 personal 5, resulta necesario que ésta última sea suficientemente explicada y acreditada Por lo tanto, no puede afirmarse que toda privación de la libertad conlleve necesariamente una infracción de la integridad personal. Al respecto, puede citarse como ejemplo lo sucedido en el trámite del caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, en el que se alegó que las víctimas habían sido sometidas a torturas, y en el que se ofreció y produjo prueba pericial específicamente dirigida a determinar la naturaleza de los vejámenes, con explicación de la metodología seguida para ello, así como aquella aceptada internacionalmente que se debe seguir para la determinación de la tortura 6.En igual sentido, en el caso J. vs. Perú, el Tribunal dio por probada la tortura que sufrió la víctima ya que pudo valorar no solo su declaración sino también el contexto en el que ocurrieron los hechos, el examen médico legal, y declaraciones de otras personas 7. En el presente caso no ocurre algo similar los precedentes que he nombrado. Por el contrario, no es posible observar más que vagas afirmaciones de la víctima sobre la supuesta tortura de la que fue víctima. 13. Por último, considero que la insuficiencia de elementos de convicción necesarios ha imposibilitado que la Corte efectúe el examen sobre el alcance de las supuestas afectaciones a la integridad personal que era debido. En efecto, considerándose acreditado que el señor Galindo padeció “amedrentamiento, presiones y ‘ablandamiento’”, lo que hubiera correspondido era examinar el alegato de la Comisión, reseñado en los párrafos 231 y 232 de la Sentencia, sobre que lo sucedido al señor Galindo constituyó un tratamiento cruel, inhumano o degradante. En este sentido, la Corte ha dicho que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta 8. En el caso, este Tribunal no contó con elementos suficientes sobre la naturaleza o el grado de severidad de los sufrimientos que habría padecido el señor Galindo. Eso muestra que tampoco tenía elementos para considerar que hubo una afectación a la integridad personal. De la ausencia de elementos de convicción sobre los hechos y sus características no puede derivarse que tales hechos reciban una u otra calificación jurídica, sino que debe colegirse la imposibilidad de efectuar cualquier tipo de calificación jurídica sobre los mismos. La diferencia entre que una afectación a la integridad personal implique un trato 5 Al respecto, de conformidad a las conclusiones a las que arribó la Corte en su Sentencia sobre el caso Wong Ho Wing vs. Perú, surge que alegatos que aduzcan una violación a la integridad personal meramente como consecuencia de la arbitrariedad en la privación de libertad no son suficientes para sustentar una infracción al derecho a la integridad personal, pues dichos argumentos “se refieren a lo que la Corte ha llamado un efecto colateral de la situación de privación de libertad”. En la misma Sentencia la Corte advirtió que en casos en que el Tribunal “ha dicho que la restricción del derecho a la integridad personal, entre otros, no tiene justificación fundada en la privación de libertad y está prohibida por el Derecho Internacional”; es decir, cuando ligó afectaciones a la integridad personal a la privación de la libertad, “se trataba de casos en que las condiciones de privación de libertad eran crueles, inhumanas o degradantes, e incluso provocaron la muerte o lesiones, muchas veces graves, a una cantidad considerable de reclusos”(Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párrs. 294 y 295). 6 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, párrs. 26, 108 y 121. 7 Cfr.Caso J. Vs. Perú, párrs. 313, 321, 322, 328, 333, 334 y 340. 8 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párrs. 57 y 58, y Caso J. Vs. Perú, párr. 362.

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