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10.
Que la Comisión observó que:
a)
no hay resultados definitivos en el cumplimiento de la obligación de investigar
los hechos y sancionar a los responsables, quedando entonces a la espera de
información sobre resultados concretos en los procesos penales que se adelantan en el
ámbito interno e instando a la Corte a que solicite al Estado información detallada
respecto del “Convenio de Colaboración Eficaz” entre el Estado y los señores Winter
Zuzunaga;
b)
el Estado dio cumplimiento al pago de la “suma establecida en el […] laudo
arbitral [respecto del] resarcimiento de dividendos y percepciones pendientes a favor
del señor Ivcher Bronstein”. No obstante, “manif[estó] su especial preocupación por el
hecho de que el Estado peruano pretenda cobrar los impuestos generados durante el
tiempo en que [la empresa] estuvo en manos de los señores Winter y del Estado” y,
en consecuencia, instó a la Corte a “que solicite al Estado que no cobre a la [empresa
dichos] impuestos”, y
c)
las obligaciones de pago de la indemnización y reintegro de costas y gastos
ya han sido cumplidas.
11.
Que transcurridos más de ocho años desde la emisión de la Sentencia, es necesario
que el Tribunal conozca cuáles han sido todas las medidas adoptadas por el Estado para dar
cumplimiento con la misma (supra Vistos 3, 4 y 5), a efectos de que pueda apreciar su
efectiva e integral implementación. Por lo tanto, corresponde al Estado demostrar a la Corte
Interamericana que ha emprendido con la debida diligencia las acciones necesarias para
cumplir con las obligaciones internacionales derivadas de la sentencia emitida en este caso
pendientes de acatamiento.
12.
Que la supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte
Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el Estado
responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el Tribunal, y en
atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales
deben de remitir las observaciones correspondientes. No obstante lo anterior, el propio
Tribunal ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las
partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia,
como lo ha realizado en otros casos.
13.
Que en cuanto a las audiencias el artículo 14.1 del Reglamento dispone que
[l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte. Cuando circunstancias
excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y
decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán actas en los términos
previstos por el artículo 43 de este Reglamento.