de derecho contenidas en el mismo respecto de las violaciones a los derechos humanos de las víctimas. El Tribunal estima que el reconocimiento de responsabilidad del Estado constituye una contribución positiva al presente proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana 11. 23. En razón de lo anterior, de conformidad con los términos en que fue suscrito el acuerdo entre las partes y formulado el reconocimiento de responsabilidad internacional en el caso, la Corte considera que ha cesado la controversia sobre los hechos así como los argumentos relativos a las violaciones de los siguientes derechos contenidos en la Convención Americana: derecho a la vida (artículo 4.1), integridad personal (artículo 5.1), garantías judiciales (artículo 8.1) y protección judicial (artículo 25), todo lo anterior en relación con el deber general de respetar los derechos (artículo 1.1) y de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2), en perjuicio de Walter Gonzalo Huacón Baidal, Mercedes Eugenia Salazar Cueva, Mary del Pilar Chancay Quimis (viuda del señor Walter Gonzalo Huacón Baidal), Wilson Eduardo Huacón Baidal (pareja de la señora Mercedes Eugenia Salazar Cueva al momento de los hechos), Karent Lisset Huacón Chancay (hija de Walter Gonzalo Huacón Baidal), Walther Bryan Huacón Chancay (hijo de Walter Gonzalo Huacón Baidal), Wilson Fabián H uacón Salazar (hijo de Mercedes Eugenia Salazar Cueva), Karla Fernanda Huacón Salazar (hija de Mercedes Eugenia Salazar Cueva) y Kerlly Mercedes Huacón Salazar (hija de Mercedes Eugenia Salazar Cueva). 24. Además, el Tribunal valora positivamente la voluntad y el esfuerzo de las partes por alcanzar un acuerdo de solución amistosa, que también refleja la voluntad de Ecuador de reparar de manera integral los daños ocasionados a las víctimas por las violaciones producidas en el presente caso y evitar su repetición. La Corte estima, además, que alcanzar acuerdos entre las partes contribuyen con los fines del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, especialmente con el propósito de encontrar soluciones justas a los problemas particulares de un caso 12. Ello también permite que las violaciones en perjuicio de las víctimas del presente caso sean reparadas de forma más pronta que si se hubiera continuado el curso normal del litigio ante este Tribunal hasta su finalización. Para contribuir a lograr ese propósito, la Corte, al igual que en otras oportunidades 13, emite la presente Sentencia en el menor tiempo que le fue posible. 25. Con base en todo lo anterior, la Corte considera, como en otras ocasiones 14, que el acuerdo de solución amistosa y el reconocimiento de responsabilidad producen plenos efectos jurídicos en el presente caso. Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie C No. 58, párr. 43, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de agosto de 2022. Serie C No. 462, párr. 26. 11 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 19, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 19. 12 Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. Estados Unidos Mexicanos, supra, párr.22, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 23. 13 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrs. 176 a 180; Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 37; Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párr. 19, y Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. Estados Unidos Mexicanos, supra, párr. 23. 14 8

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