40. En cuanto a los alegatos referentes a la falta de tutela judicial efectiva, la Comisión considera que podrían caracterizar una violación al derecho consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en el evento de que resulten probados durante la etapa de fondo. Los peticionarios no demostraron que en este caso se caracterizara una violación independiente del artículo 8 de la Convención, y en consecuencia se abstiene de pronunciarse al respecto. 41. Respecto a la alegada violación al artículo 5 de la Convención Americana, la Comisión considera que, en las circunstancias del presente caso, se encuentra subsumido en el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana. 42. En cuanto a la alegada violación del artículo 26 de la Convención Americana, la Comisión considera que en cuanto se trata del derecho a la salud hay una obligación de cumplimiento progresivo, y esto se refiere al derecho a la salud en general, tanto curativa como preventiva, y cuya atención es debida a toda la población. En este sentido, la Comisión comparte lo sostenido por la Corte al indicar que Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas16 se debe medir, en el criterio de este Tribunal, en función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situación general prevaleciente.17 43. Dichas reflexiones se aplican igualmente al derecho a la salud. Independientemente de lo señalado respecto al carácter progresivo del derecho a la salud, existen al menos dos situaciones de exigibilidad inmediata. El primer supuesto es el de no-discriminación, en el sentido 16 U.N. Doc. E/1991/23, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Observación General Nº 3: La índole de las obligaciones de los Estados partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), adoptada en el Quinto Período de Sesiones, 1990, punto 9. 17 Corte IDH, Caso Cinco Pensionistas, sentencia de fondo de 28 de febrero de 2003, párr. 147 14

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