23
68.
En relación con las características naturales del predio, la Corte observa que Vicente
Domínguez Zambrano en su dictamen y su ampliación108, señaló además que “el predio no
serviría para urbanizarse debido al impedimento y resolución municipal, mas no por las
condiciones de factibilidad, consolidación del suelo y muchas otras características físicas,
topográficas, paisajísticas y muchas otras condiciones, que lo hacen de privilegiada atracción y
requerimiento”109. Asimismo, indicó que el predio “no es urbanizable, es rústico, por el que
atraviesan dos líneas de transmisión eléctrica de alta tensión […] que si fuera destinado a
urbanización afectarían para la realización de edificaciones más no como espacios verdes y de
jardinería”110. El perito Manuel Silva Vasconez hizo referencia a que de acuerdo a la hoja
catastral del terreno “es de forma irregular, con una topografía variable y pendiente moderada
en el sentido Este Oeste; no cuenta con obras de infraestructura, ni servicios, se localiza con
frente a las [u]rbanizaciones que se han desarrollado en el sector”111. El perito Gonzalo
Estupiñán Narváez expresó que “por su ubicación en la periferia de la ciudad o dentro de las
zonas urbanas no resulta adecuado establecer un valor netamente rural, razón por la cual es
necesario determinar un método que también considere su localización urbana”112. El informe
pericial rendido por Jakeline Jaramillo refirió que esta propiedad posee excelentes atributos y
enfatizó en su vocación urbana debido a las condiciones específicas de localización,
infraestructura y servicios en el área, sus condiciones físicas de suave relieve y paisajísticas
que podrían ser objeto de otros usos urbanos. Asimismo, describió que se encuentra
atravesado por 2 líneas de alta tensión que determinan un área de afectación y de retiro
obligatorio113. La Corte nota también que el perito Edgar Neira Orellana manifestó que “el
recargo al solar no edificado [impuesto a la víctima] no tiene sentido sobre predios que se
encuentran en zonas rurales destinados a la explotación agrícola; tiene sentido cuando el
inmueble está ubicado dentro de los perímetros urbanos y castiga la falta de edificación o
estimula la edificación dentro de un determinado Municipio”114.
69.
En relación con las características jurídicas del bien, la Corte considera que uno de los
factores que otorgan valor a un predio es su posible uso, vocación y su edificabilidad, por lo
que se debe establecer, para efectos de evaluación en el presente caso, y entre otros criterios,
las limitaciones jurídicas al uso de suelo que fueron impuestas al terreno expropiado antes de
la declaración de utilidad pública.
70.
Al respecto, este Tribunal observa que distintos peritajes coinciden sobre la existencia
de limitaciones legales al uso del terreno de la señora Salvador Chiriboga, anteriormente a la
declaratoria de utilidad pública. Al respecto, en el informe pericial presentado por Vicente
Domínguez Zambrano, y en su ampliación115, subraya que “el predio en cuestión no servirá
para urbanizarse debido al impedimento y resolución municipal”. Asimismo, el perito Gonzalo
Estupiñán Narváez señala que el terreno expropiado jamás fue considerado por la planificación
municipal como terreno urbano o con posibilidad de urbanización116. El informe pericial rendido
por la perito Jakeline Jaramillo reconoce que “[y]a desde 1980 el Municipio de Quito a través
108
Cfr. Peritaje y ampliación al peritaje de Vicente Domínguez Zambrano, supra nota 26, folios 3960 a 4000.
Según el perito, el valor de un predio viene determinado por su ubicación, la dotación de infraestructura y
equipamiento, la densidad del uso de suelo, el nivel socioeconómico de la zona (que es de alta plusvalía en este caso)
y la demanda de los constructores (ampliación al peritaje de Vicente Zambrano, supra nota 26, folios 3964 y 3965).
110
Además, señaló que “El inmueble también se encuentra parcialmente afectado por la línea matriz subterránea
de transmisión de agua potable […] que atraviesa el inmueble […] con la afectación para edificaciones o forestación
alta, mas no para jardinería y espacios verdes (ampliación al peritaje de Vicente Zambrano, supra nota 26, folio
3965).
111
Cfr. Peritaje de Manuel Silva Vásconez, supra nota 33, folio 651, con base en la foja 12 de la hoja catastral.
112
Cfr. Peritaje de Gonzalo Estupiñán Narváez (alegatos finales del Estado, expediente de fondo, tomo V, folio
809).
113
Cfr. Peritaje de Jakeline Jaramillo, supra nota 44, folios 287 y 291.
114
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 24, y peritaje de Edgar Neira Orellana rendido durante
la audiencia pública de 19 de octubre de 2007 celebrada en la ciudad de Bogotá, Colombia.
115
Cfr. Peritaje de Vicente Domínguez Zambrano, supra nota 26, folios 3960 a 4000.
116
Cfr. Escrito del Estado de 22 de septiembre de 2009 de observaciones del perito Estupiñán Narváez al peritaje
de Jakeline Jaramillo (escrito presentado en la audiencia pública de 24 de septiembre de 2009, y expediente de
reparaciones y costas, tomo III, folio 585).
109