28
81.
En consideración de las pretensiones de reparaciones, la Corte valoró en su conjunto la
prueba aportada por las partes, y la elaboración y conclusiones de los diversos peritajes, los
cuales son diferentes e inclusive discrepantes. En todos ellos existen elementos útiles, aunque
ninguno es determinante por sí mismo en forma integral. Por ello, el Tribunal considera esas
opiniones como elementos para configurar los criterios establecidos en la presente Sentencia.
82.
En cuanto a las características esenciales del terreno, la Corte encuentra que el predio
es rústico con características particulares debido a su localización urbana (supra párr. 73), el
cual tenía una serie de limitaciones jurídicas con anterioridad a la declaratoria de utilidad
pública. Al efecto, las Ordenanzas No. 2092 de 1981, y No. 2676 y No. 2818 de 1990
definieron desde dichas fechas ciertas áreas como parte del parque Metropolitano de Quito, así
como otras áreas de protección ecológica, en donde solo estarían permitidos los usos agrícolas,
forestales y de conservación de la vegetación natural. Debido a dicha reglamentación como de
otros actos administrativos el predio no podía ser urbanizado, ni edificado ni transferirse con
ese propósito (supra párr.71), ya que las limitaciones establecidas lo convirtieron en un
inmueble destinado a la protección del medio ambiente. En razón de esto, cuando se emitió la
declaratoria de utilidad pública el 13 de mayo de 1991, el predio ya contaba con las
limitaciones jurídicas de uso, y por consiguiente, su valor comercial había disminuido.
83.
Adicionalmente, en la Sentencia de fondo la Corte estableció la existencia del interés
legítimo de la expropiación basado en las razones de utilidad pública con fundamento en la
protección del medio ambiente, lo cual resulta en el beneficio social que genera el Parque
Metropolitano, que es de vital importancia para la ciudad de Quito, y el predio expropiado
representa un gran aporte no sólo para el parque en sí, sino para toda la sociedad y el medio
ambiente en general (supra párr. 73). Sin embargo, el Estado incumplió con el pago requerido
por el artículo 21.2 de la Convención y los criterios de plazos razonables en perjuicio de la
víctima.
84.
Por tanto, de acuerdo a las pretensiones de las partes, las restricciones jurídicas que
afectan el predio, las cuales impactaron sobre su valor, puesto que el inmueble objeto de la
expropiación ha sido destinado a la protección ambiental y recreación, lo cual es de gran
relevancia e interés público para la ciudad de Quito (supra párr. 79), en atención al justo
equilibrio entre el interés público y el interés particular, la Corte, de acuerdo a los criterios de
razonabilidad, proporcionalidad y equidad, fija la suma de US$18,705,000.00 (dieciocho
millones setecientos cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de justa
indemnización en sede internacional, la cual incluye el valor del inmueble expropiado y sus
accesorios.
85.
La Corte determinará la procedencia de los intereses en el apartado referente al daño
material de esta Sentencia (infra párrs. 91 a 101). Asimismo, con el fin de lograr que el pago
sea pronto y efectivo, el Estado deberá liquidar los montos adeudados de conformidad con lo
establecido en el apartado de Modalidades de pago referente al daño material de este Fallo
(infra párrs. 102 y 103).
C)
Indemnizaciones
1.
Daño material
La Corte ha desarrollado el concepto de daño material y las situaciones en que
86.
corresponde indemnizarlo137. Sin embargo, en el presente caso el Tribunal no analizará el daño
material desde la perspectiva tradicional del daño emergente o pérdida de ingresos, sino
137
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 43; Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil, supra nota 8, párr. 298, y
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 8, párr. 248.