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Dicha fecha fue determinada por la Corte en la Sentencia de fondo como aquella en que
ocurrió la ocupación del inmueble por parte del Municipio de Quito, y no desde el 13 de mayo
de 1991, fecha de la declaratoria de utilidad pública, como lo solicitaron los representantes.
Además, reiteró que “reconocer el monto iniciatorio diferencial que pretende la víctima es
ajeno al concepto de justicia”.
91.
De lo manifestado por los representantes y el Estado en la audiencia pública, la Corte
observa que están de acuerdo en que este Tribunal fije un interés como consecuencia de la
falta de pago de una justa indemnización del inmueble expropiado141. En razón de ello, el
Tribunal establecerá si procede o no la fijación de intereses y, en caso de proceder, definirá el
tipo de interés y la fecha a partir de la cual deberá calcularse.
92.
En la Sentencia de fondo se estableció que los recursos subjetivos o de plena
jurisdicción interpuestos por los hermanos Salvador Chiriboga, y la demanda de expropiación
interpuesta por el Estado no fueron resueltos en un plazo razonable ni fueron efectivos, y que
el procedimiento expropiatorio ha resultado arbitrario142. Además, la Corte ya resolvió en dicha
Sentencia que el Estado no ha pagado la justa indemnización, por lo que en esta etapa no es
procedente reabrir la discusión sobre esa materia.
93.
La Corte reitera que, a la fecha, el proceso de expropiación aún se encuentra en trámite
ante la jurisdicción interna, después de más de catorce años de haberse iniciado y se
encuentra pendiente el pago de la justa indemnización, pese a que la señora María Salvador
Chiriboga se ha visto desposeída de su propiedad. Al respecto, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos ha señalado que las medidas empleadas combinadas con la duración
excesiva de la actuación judicial coloca a los peticionarios en una larga situación de
incertidumbre, lo que agrava los efectos perjudiciales de estas medidas, por lo que éstos han
tenido que soportar una carga especial que rompe con el justo equilibrio entre las exigencias
del interés general y la salvaguarda del derecho al respeto de los bienes143, en casos como
éste, la Corte Europea ha ordenado el pago de intereses calculados sobre la base de una tasa
legal144.
94.
Esta Corte observa que otros tribunales internacionales, en casos de expropiación, han
determinado el pago de intereses simples145 o compuestos146 para reparar el daño causado. Es
así como el Tribunal Europeo, en casos de expropiación, ha resuelto fijar un interés simple147,
mientras que los tribunales de arbitraje en materia de inversión, desde un enfoque comercial,
reconocen que en varias circunstancias se justifica el otorgamiento de un interés compuesto148,
141
Cabe señalar que el Estado en su comunicación de 13 de enero de 2009 sostuvo nuevamente que no existe
una obligación líquida y tampoco existe estado de mora de la Municipalidad, por lo que en consecuencia no procede el
pago de intereses. Reiteró lo señalado en la audiencia sobre la consignación de una cantidad desde la declaratoria de
utilidad pública (expediente de reparaciones y costas, tomo V, folio 1069). Tanto la Comisión como los representantes
señalaron que el Estado no podía cambiar de opinión, ya que había reconocido en la audiencia pública el pago de
intereses. Al respecto, la Comisión pidió que se aplicara el estoppel (expediente de reparaciones y costas, tomo VI,
folios 1242 y 1248).
142
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 24, párr. 113.
143
Cfr. Eur. Court H.R., Tsirikakis v. Greece. Judgement of January 17, 2002, para. 60 y 61.
144
Cfr. Eur. Court H.R., Tsirikakis v. Greece. Judgement of January 23, 2003, para. 11.
145
Entiéndase por interés simple: en cualquier período, tasa de interés multiplicada por un monto invariable del
principal.
146
Entiéndase por interés compuesto: en cualquier período, tasa de interés multiplicada por un monto cambiante
del principal. El interés no pagado se suma al principal y se convierte en el principal del período nuevo.
147
Cfr. Eur. Court H.R., Case of Stran Greek Refineries and Stratis Andreadis v. Greece. Judgement of
December 9, 1994, para. 83; Eur. Court H.R., Case Guiso-Gallisay v. Italy, supra nota 82, para. 105, y Eur. Court
H.R., Case Schembri and others s v. Malta, supra nota 83, para. 18.
148
Al International Centre for Settlement of Investment Disputes (ICSID) son sometidos casos que tienen una
relevancia jurídica distinta, en donde la materia refiere a asuntos vinculados con motivos comerciales e inversión. Cfr.
ICSID, Compañía del Desarrollo Santa Elena S.A. Vs. Costa Rica, supra nota 92, párrs. 96 -107; Metalclad Corporation
Vs. México. Sentencia de 30 de agosto de 2000, ARB (AF)/97/1, párr. 128, y Middle East Cement Shipping and
Handling Co. S.A. Vs. República Árabe de Egipto. Sentencia de 12 de abril de 2002. ARB/99/6, párrs. 173-175.