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107. Por su parte, el Estado expresó que “es consciente que una violación a los derechos
fundamentales conlleva un daño moral a la víctima; sin embargo, no todas las violaciones
acarrean los mismos efectos gravosos”. El Estado considera que, “si bien los derechos
humanos son interdependientes y jerárquicamente de igual valor y trascendencia, no se puede
considerar que una violación tan grave como una ejecución extrajudicial o una tortura, merece
una reparación monetaria de igual valor por concepto de daño inmaterial que una violación a la
propiedad privada y al debido proceso, esto deslegitimaría a la justicia internacional y
menoscabaría gravemente la credibilidad del sistema interamericano”.
108. La Comisión consideró que resulta evidente el daño inmaterial, ya que la víctima tiene
más de “dieciséis” años de reclamar al Estado sin obtener una resolución definitiva hasta
ahora.
109. La Corte observa que la señora Salvador Chiriboga manifestó en la audiencia pública
que los hechos del caso le han causado un impacto muy fuerte que ha afectado su salud154.
Asimismo, Susana Salvador Chiriboga, en su declaración rendida ante fedatario público,
manifestó que “[su] madre ha preferido continuar con los reclamos, a costa de su salud, a fin
de que se haga justicia”155. Por su parte, la testigo Guadalupe Jessica Salvador Chiriboga
enfatizó que su madre ha tenido que sobrellevar una carga emocional muy fuerte, que le ha
afectado su salud156.
110. El Estado indicó respecto de lo anterior, que la señora Guadalupe Jessica Salvador
Chiriboga “hace mención a cuestiones afectivas que merecen respeto, pero que no son
relevantes para efectos del juicio, y lo propio ocurre con los demás familiares que han
presentado su declaración como si se tratara de una familia de escasos recursos y cuya salud
se ha deteriorado como consecuencia de la acción municipal, lo cual dista en gran medida de la
realidad”.
111. La Corte retoma lo establecido en la Sentencia de fondo157, en el sentido de que la
señora Salvador Chiriboga se encuentra en un estado de incertidumbre jurídica como resultado
de la demora en los procesos, ya que no ha podido ejercer efectivamente su derecho a la
propiedad, la cual se encuentra ocupada por el Municipio de Quito desde hace más de una
década, sin que se haya definido a quien corresponde la titularidad del predio. Se ha generado
una denegación de justicia por no haberse emitido un fallo definitivo que determine el monto
de la justa indemnización del inmueble, que hizo que el procedimiento expropiatorio no sea
efectivo y resulte arbitrario. Dicha situación persiste hasta hoy y ha producido una carga
desproporcionada en perjuicio de la víctima, en detrimento del justo equilibrio158.
112. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido reiteradamente que una sentencia
constituye per se una forma de reparación159. No obstante, en consideración de lo expuesto,
las circunstancias del caso sub judice, y de la violación declarada en la Sentencia de fondo del
artículo 21.2 en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención y todo en relación con el
154
Cfr. Declaración de María Salvador Chiriboga rendida en la audiencia pública celebrada el 19 de octubre de
2007 en la ciudad de Bogotá, Colombia.
155
Cfr. Declaración de Susana Salvador Chiriboga rendida ante fedatario público el 1 de octubre de 2007
(expediente de fondo, tomo IV, folio 494).
156
Cfr. Declaración de Guadalupe Jessica Salvador Chiriboga rendida ante fedatario público el 1 de octubre de
2007 (expediente de fondo, tomo IV, folio 479).
157
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 24, párrs. 111 a 113.
158
Como se indicó en el párrafo 76 de la presente Sentencia, al restringirse el derecho de propiedad, el Estado
debe cumplir con el objetivo de lograr un justo equilibrio entre el interés general y el del propietario, de modo que en
el presente caso debió utilizar los medios menos gravosos para reducir la vulneración del derecho de propiedad de la
víctima.
159
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No.
44, párr. 72; Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil, supra nota 8, párr. 310, y Caso Cabrera
García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 8, párr. 260.