33 107. Por su parte, el Estado expresó que “es consciente que una violación a los derechos fundamentales conlleva un daño moral a la víctima; sin embargo, no todas las violaciones acarrean los mismos efectos gravosos”. El Estado considera que, “si bien los derechos humanos son interdependientes y jerárquicamente de igual valor y trascendencia, no se puede considerar que una violación tan grave como una ejecución extrajudicial o una tortura, merece una reparación monetaria de igual valor por concepto de daño inmaterial que una violación a la propiedad privada y al debido proceso, esto deslegitimaría a la justicia internacional y menoscabaría gravemente la credibilidad del sistema interamericano”. 108. La Comisión consideró que resulta evidente el daño inmaterial, ya que la víctima tiene más de “dieciséis” años de reclamar al Estado sin obtener una resolución definitiva hasta ahora. 109. La Corte observa que la señora Salvador Chiriboga manifestó en la audiencia pública que los hechos del caso le han causado un impacto muy fuerte que ha afectado su salud154. Asimismo, Susana Salvador Chiriboga, en su declaración rendida ante fedatario público, manifestó que “[su] madre ha preferido continuar con los reclamos, a costa de su salud, a fin de que se haga justicia”155. Por su parte, la testigo Guadalupe Jessica Salvador Chiriboga enfatizó que su madre ha tenido que sobrellevar una carga emocional muy fuerte, que le ha afectado su salud156. 110. El Estado indicó respecto de lo anterior, que la señora Guadalupe Jessica Salvador Chiriboga “hace mención a cuestiones afectivas que merecen respeto, pero que no son relevantes para efectos del juicio, y lo propio ocurre con los demás familiares que han presentado su declaración como si se tratara de una familia de escasos recursos y cuya salud se ha deteriorado como consecuencia de la acción municipal, lo cual dista en gran medida de la realidad”. 111. La Corte retoma lo establecido en la Sentencia de fondo157, en el sentido de que la señora Salvador Chiriboga se encuentra en un estado de incertidumbre jurídica como resultado de la demora en los procesos, ya que no ha podido ejercer efectivamente su derecho a la propiedad, la cual se encuentra ocupada por el Municipio de Quito desde hace más de una década, sin que se haya definido a quien corresponde la titularidad del predio. Se ha generado una denegación de justicia por no haberse emitido un fallo definitivo que determine el monto de la justa indemnización del inmueble, que hizo que el procedimiento expropiatorio no sea efectivo y resulte arbitrario. Dicha situación persiste hasta hoy y ha producido una carga desproporcionada en perjuicio de la víctima, en detrimento del justo equilibrio158. 112. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido reiteradamente que una sentencia constituye per se una forma de reparación159. No obstante, en consideración de lo expuesto, las circunstancias del caso sub judice, y de la violación declarada en la Sentencia de fondo del artículo 21.2 en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención y todo en relación con el 154 Cfr. Declaración de María Salvador Chiriboga rendida en la audiencia pública celebrada el 19 de octubre de 2007 en la ciudad de Bogotá, Colombia. 155 Cfr. Declaración de Susana Salvador Chiriboga rendida ante fedatario público el 1 de octubre de 2007 (expediente de fondo, tomo IV, folio 494). 156 Cfr. Declaración de Guadalupe Jessica Salvador Chiriboga rendida ante fedatario público el 1 de octubre de 2007 (expediente de fondo, tomo IV, folio 479). 157 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 24, párrs. 111 a 113. 158 Como se indicó en el párrafo 76 de la presente Sentencia, al restringirse el derecho de propiedad, el Estado debe cumplir con el objetivo de lograr un justo equilibrio entre el interés general y el del propietario, de modo que en el presente caso debió utilizar los medios menos gravosos para reducir la vulneración del derecho de propiedad de la víctima. 159 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 72; Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil, supra nota 8, párr. 310, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 8, párr. 260.

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