VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ DIEGO GARCÍA-SAYÁN
CON RESPECTO A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
EN EL CASO SALVADOR CHIRIBOGA VS ECUADOR
DE
3 DE MARZO DE 2011
1.
La Sentencia de fondo dictada sobre este caso por la Corte el 6 de mayo de 2008 es
clara en cuanto a los criterios para la determinación del monto de la “indemnización justa”, así
como en la forma de llegar a dicha determinación. Así, en esta Sentencia de reparaciones la
Corte no está llamada a pronunciarse sobre la forma de llegar a esa determinación por cuanto
ya lo hizo en la Sentencia de fondo al establecer que se hará “de común acuerdo entre el
Estado y los representantes, dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la
notificación de [la] Sentencia”1.
2.
Como queda relatado en esta Sentencia, las partes no llegaron a un acuerdo dentro del
plazo fijado el que, a su vez, había sido ampliado a solicitud del Estado hasta el 15 de febrero
de 2009. Vencido dicho plazo extendido sin que se hubiere llegado a un acuerdo, las partes
pusieron este hecho en manos de la Corte con lo que le correspondió determinar las
reparaciones conforme a lo establecido en el párrafo resolutivo 5 de la Sentencia de fondo2.
Eso es lo que ha hecho el Tribunal en esta Sentencia de reparaciones.
La justa indemnización
3.
La esencia del tema en lo que atañe a la determinación de las reparaciones reside en la
fijación del monto que le corresponde pagar al Estado por la expropiación del predio a que se
refiere este caso. Para llegar a dicha determinación, la Corte tenía como punto de partida al
menos dos ingredientes claros y explícitos. Uno es el concepto contenido en el artículo 21.2 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y el otro, el criterio fijado por la Corte en
su Sentencia de fondo del 6 de mayo de 2008.
4.
En lo que atañe a la determinación de la “justa indemnización” en este caso, en la
Sentencia de fondo4 se fijaron varios criterios para orientar la valorización:
98.
La Corte estima que, en casos de expropiación, para que la justa indemnización sea adecuada se
debe tomar como referencia el valor comercial del bien objeto de la expropiación anterior a la declaratoria de
utilidad pública de éste, y atendiendo el justo equilibrio entre el interés general y el interés particular a que se
ha hecho referencia en la presente Sentencia (…).
5.
En esencia, los criterios determinados por la Corte son dos: a) el valor comercial del
bien “anterior a la declaratoria de utilidad pública de éste”; y b) “el justo equilibrio entre el
interés general y el interés particular”. Ambos criterios podrían haber conducido a fijar un
monto inferior a los US$18,705,000.00 establecidos en el párrafo 84 de esta Sentencia y,
como corolario, también inferior a los US 9,435.757,80 que por concepto de intereses se fijan
en esta misma Sentencia5, con lo que la indemnización por estos conceptos llega a un total de
US$ 28,140,757.80.
Valor comercial del bien antes de la declaratoria de utilidad pública
1
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008, Serie C No. 179, punto resolutivo 4.
“Se reserva la facultad de verificar si dicho acuerdo es conforme con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y disponer lo
conducente. En caso de no llegar al acuerdo, la Corte determinará las reparaciones correspondientes y gastos y costas, para lo cual continuará
con el procedimiento respectivo, de conformidad con el párrafo 134 de la […] Sentencia”.
3
Artículo 21.2 (Derecho de la Propiedad Privada):
1) Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2) Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés
social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
[…]
4
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 1, párr. 98.
5
Párrafo 101 de la Sentencia de reparaciones.
2