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los dos peritajes que se basan y sustenta en ingredientes y criterios distintos a los que le
hacen a las condiciones jurídicas particulares en que se encontraba este bien cuando su
expropiación fue materia de declaratoria de utilidad pública. Quedaría subsistente el del perito
Estupiñán. Con base en la valorización por él avalada, sin embargo, no se podría haber llegado
a una valorización como la que se ha hecho en esta Sentencia que triplica ese monto.
El justo equilibrio entre el interés general y el interés particular
18.
El segundo criterio determinado por la Corte para fijar la valorización es el del “justo
equilibrio entre el interés general y el interés particular”. Este debe concurrir con el anterior
para determinar la “indemnización justa”. De haberse hecho una incorporación orgánica y
sistemática de este criterio, se podría haber llegado a estimados de valorización distintos a los
determinados en esta Sentencia y más adecuados a concretar el “justo equilibrio” dispuesto
por la Corte.
19.
Para ese propósito del “justo equilibrio” la Corte determinó en su Sentencia de fondo,
en efecto, que se debía ponderar los intereses contrapuestos en juego. En los que se ubica, de
un lado, la constatación de la Corte de que la expropiación se fundó en razones de utilidad
pública y de interés social, y que existía “un interés legítimo o general basado en la protección
del medio ambiente”12. Y que, por otro lado, consiste en la determinación de la Corte de que el
Estado incumplió con sus obligaciones en el respeto a las “garantías judiciales, ya que los
recursos interpuestos han excedido para su resolución el plazo razonable y han carecido de
efectividad. Lo anterior ha privado indefinidamente a la víctima de su bien, así como del pago
de una justa indemnización, lo que ha ocasionado una incertidumbre tanto jurídica como
fáctica, la cual ha derivado en cargas excesivas impuestas a la misma, convirtiendo a dicha
expropiación en arbitraria”13.
20.
La concreción del “justo equilibrio entre el interés general y el interés particular” es
esencial ya que alude tanto a la legitimidad que puede tener o no una declaratoria de utilidad
pública como a la determinación de la valorización del bien expropiado. El concepto de
“indemnización justa” a que se refiere el artículo 21.2 de la Convención no puede entenderse,
por ello, como sinónimo de “valorización comercial” sino como resultado de un proceso que
combina varios factores y criterios entre los que, por cierto, figura una valorización comercial
pero también el “justo equilibrio entre el interés general y el interés particular” que requiere
ser desarrollado y aplicado para este caso como ingrediente complementario.
21.
En un contexto diferente, este asunto ha sido tratado por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en varios casos. En James and Others v. The United Kingdom estaba de
por medio la alegada violación al derecho de propiedad establecido en el artículo 1 del
Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales14. El Tribunal hizo referencia al “balance justo” entre los
requerimientos del interés general y la protección de los derechos fundamentales de los
individuos15. La Corte Europea ha considerado que los términos de la compensación son un
elemento fundamental para determinar si en el caso concreto se llegó a un balance justo o
no16.
22.
En este terreno el Tribunal Europeo maneja márgenes flexibles pero, en cualquier caso,
toma reiteradamente distancia, y por diversas razones, de la equivalencia conceptual entre
12
Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 1, párr. 76.
Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 1, párr. 117.
“Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública
y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional”.
15
Cfr. ECHR,“Case James y Others v. United Kingdom”. Judgment of February 21, 1986, para. 50.
16
Cfr. ECHR, “Case of The Holy Monasteries v. Greece”. Judgment of December 9, 1994, para. 71; ECHR, “Case Pressos Compania Naviera S.A.
and Others v. Belgium”. Judgment of November 20, 1995, para. 38 and ECHR, “Case The Former King of Greece and Others v. Greece”, Judgment
of November 23, 2000, para. 89.
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