5 “valor comercial” y el “balance justo”, vale decir lo que en la Convención se denomina “compensación justa” (y no “valorización comercial”). Para llegar a los términos precisos de una compensación justa es necesario analizar el contexto del caso concreto, ya que éste puede determinar que en ocasiones el “valor comercial” del bien expropiado no implique un balance adecuado entre el interés general y el interés particular. Cabe tener en cuenta, a modo de ejemplo, que el Tribunal Europeo ha llegado a concluir que en un contexto especialísimo como el de la reunificación alemana, una expropiación es válida aunque no se otorgue ninguna compensación17. 23. Específicamente, en el caso James and Others el Tribunal Europeo determinó que, en ciertas circunstancias, una compensación menor al “valor total de mercado” podría estar justificada: La expropiación de un bien sin pago de un monto razonablemente relacionado con su valor constituiría, normalmente, una interferencia desproporcionada que no podría ser justificada bajo el artículo 1. Dicho artículo, sin embargo, no garantiza un derecho a una compensación completa en todos los casos. Objetivos legítimos de ‘interés público’ tales como los que se persiguen en las medidas de reforma económica o las que están destinadas a lograr una mayor justicia social, pueden requerir menos que un reintegro del valor total de mercado [del bien en cuestión]18. 24. Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia ha establecido que: la fijación del valor de la indemnización difícilmente puede hacerse de manera abstracta y general, sin tener en cuenta el contexto de cada caso, sino que requiere la ponderación de los intereses concretos presentes en cada situación, para que el valor de la indemnización corresponda en realidad a lo que es justo19. 25. La Corte Constitucional, en consecuencia, estableció que si las circunstancias lo ameritan, sería posible establecer compensaciones menores al total del daño producido por la expropiación: Esta característica puede llevar a que el juez, luego de ponderar los intereses, en cada caso, establezca una indemnización inferior al total de los daños ocasionados por la expropiación, pero sin que pueda, dado que el Acto Legislativo No. 1 de 1999 excluyó la posibilidad de expropiación sin indemnización, llegar a la conclusión de que no hay lugar a indemnización adecuada, como ya se dijo20. 26. Siguiendo esta línea de razonamiento, la Corte Constitucional estableció que la indemnización puede tener una función reparadora, pero que “no debe cumplir siempre una función restitutiva y, por eso, no tiene que ser integral”21. Además, consideró que la indemnización debe tener en cuenta los intereses en juego y ponderarlos caso por caso: La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. (…) La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta Sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva22. 27. La Corte Suprema de los Estados Unidos ha analizado, también, la cuestión de la “justa indemnización” tomando como referente la Enmienda V a la Constitución en la que se establece que no “se ocupará la propiedad privada para uso público sin una justa 17 Cfr. ECHR, “Case of Jahn and Others vs. Germany”, Judgment of June 30, 2005, para 117. Cfr. ECHR, “Case of James and Others vs. The United Kingdom”, supra 1, para. 54; CEDH, “Case of The Holy Monasteries v. Greece”, supra 16, para. 71; and CEDH, “Case of Pappachelas v. Greece”, Judgment March 25, 1999, para. 48. 19 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-1074/02 del 4 de diciembre de 2002, punto 3.3.1.2. 20 Corte Constitucional de Colombia, punto 3.3.1.2, supra nota 19. 21 Corte Constitucional de Colombia, punto 3.3.1.3, supra nota 19. 22 Corte Constitucional de Colombia, punto 3.3.1.6, supra nota 19. 18

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