6
indemnización.” Si bien es cierto, que la jurisprudencia de la Corte Suprema tiende a
establecer que es el “valor de mercado” lo que determina la justa indemnización prescrita en la
enmienda citada. Así lo sostuvo, por ejemplo, en el caso U.S. vs. 50 Acres of Land (1984), en
el que estableció que la “compensación justa debe medirse, normalmente, por el valor de
mercado de la propiedad al momento de la expropiación [que debe pagarse] en forma
contemporánea en dinero”23. No obstante, la misma Corte Suprema ha establecido que
“cuando el valor de mercado sea muy difícil de determinar o cuando su aplicación pueda
resultar en una manifiesta injusticia al dueño o al interés público” sería posible apartarse de
ese criterio24. En el caso US v. Commodities Trading la Corte sostuvo que la consideración que
siempre está presente en este tipo de casos es “qué compensación es ‘justa’ tanto para el
dueño de la propiedad que está siendo expropiada como para el público [Estado] que debe
pagar la cuenta”25.
28.
Como se observa en la jurisprudencia de los tribunales citada en los párrafos
anteriores, resulta incorrecta la sinonimia entre “compensación justa” y “pago al valor
comercial”. Para que esa sinonimia fuera correcta en el sistema interamericano, en la
Convención Americana se habrían usado esos términos. La “compensación justa” del artículo
21.1 da, por ello, marcos de discrecionalidad mayores para determinar la compensación en
función de circunstancias que tienen relación, por cierto, con el valor comercial del bien pero
que incorporan las circunstancias de interés general e interés público, que estuvieron en la
base de la misma legitimidad de la expropiación y que se extienden como ingrediente para la
determinación de la compensación. Es lo que ha hecho la Corte en la Sentencia de fondo
cuando determinó que la valorización debe ser resultado del “justo equilibrio entre el interés
general y el interés particular”.
29.
Establecido lo anterior, el “justo equilibrio entre el interés general y el interés
particular” dispuesto por la Corte como criterio, debe tomar en cuenta, por cierto, las
afectaciones producidas a los expropiados a quienes, como lo determinó la Corte, se les
vulneró sus derechos a las garantías judiciales y al plazo razonable sin que hasta la fecha
reciban una compensación por los bienes expropiados. Pero, por el otro lado, hay dos aspectos
cruciales que le hacen al interés general y el interés público.
30.
Primero está el interés general beneficiado por el resultado obtenido que es el del
Parque Metropolitano significa un beneficio para todos los que puedan hacer uso de sus
instalaciones y, más allá de ello, para toda la población de la capital de la ciudad que tiene en
dicho parque su principal referente de protección ecológica y de aire limpio.
31.
Segundo está el de las capacidades presupuestales del ente estatal expropiante e
impulsor del plan y proyecto del Parque Metropolitano, una entidad municipal que tiene
recursos e ingresos muy limitados. En efecto, como informó el Estado en la audiencia pública
sin ser controvertido, un monto alto de indemnización afectaría la disponibilidad de los
limitados recursos presupuestales del Municipio de Quito cuyo partida presupuestal para el
denominado “eje social” fue de US$ 290 millones para el año 2008 y de US$ 380 millones para
el 2009. Estos elementos podrían haber sido tomados en cuenta de manera que se hubiese
ponderado los intereses en juego de una forma que tuviera más en cuenta el impacto de la
indemnización dispuesta en el contexto probado de interés público. Por eso, estimo que la
Corte debió ponderar de modo diferente el justo equilibrio entre los intereses particulares y el
interés público en este caso.
Conclusión
23
Cfr. United States of America Supreme Court, “Case of U.S. vs. 50 Acres of Land”, 469 U.S. 24, pg. 29 (1984).
Cfr. United States of America Supreme Court, “United States v. Commodities Trading Corp”, 339 U.S. 121, pg. 123 (1950); United States of
America Supreme Court, “Kirby Forest Industries, Inc. v. United States”, 467 U.S. 1, 10, pg. 14 (1984).
25
Id., pág. 23.
24