VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA MARGARETTE MAY MACAULAY EN RELACIÓN
AL PUNTO RESOLUTIVO 4 DE LA SENTENCIA
Encuentro necesario formular mi voto disidente en relación punto resolutivo 4 de la
Sentencia y en consecuencia, a lo ordenado en los párrafos 102 y 103 de la Sentencia.
En mi opinión, tal como aparecen, estos párrafos se encuentran en un gran conflicto
con, o como mínimo no cumplen con los criterios y los principios de los estándares
propuestos en los párrafos 83, 84 y 85 de esta Sentencia.
En estos párrafos, la Corte hace referencia claramente, en primer lugar, en el párrafo
83 al incumplimiento del Estado con el art��culo 21 de la Convención, además de la
obligación de hacer el pago por la propiedad expropiada dentro de un plazo razonable;
en segundo lugar, en el párrafo 84, al aplicar el criterio de razonabilidad,
proporcionalidad y equidad, y habiendo balanceado el interés público y el interés
privado, fijó una suma de US$18,705,000.00 como un valor razonable y una
compensación justa en el campo internacional, por la propiedad expropiada; en tercer
lugar, en el párrafo 85 el cual hace referencia al interés legítimo pagable por daños
otorgados en la Sentencia, el cual sostiene que a fines de asegurar un pago pronto y
efectivo sobre lo otorgado, el Estado debe actuar conforme a la forma de pagos
establecido en los párrafos de “Modalidades de Pago”, (esto es el propósito de este
Voto Disidente), en los párrafos 102 y 103 de esta Sentencia.
En consecuencia, es bastante obvio para mí que dado que el Estado ha incumplido con
pagar una justa compensación dentro de un plazo razonable, se lo debe ordenar a
pagar más de la suma determinada por la Corte como una compensación justa, lo cual
debe ser lo más pronto posible teniendo en cuenta criterios prácticos y justos. En
estas circunstancias, un período de cinco años para realizar el pago ordenado en el
párrafo 102, no cumple con el criterio de prontitud del pago de una compensación
justa.
Por lo tanto, el período debió haber sido sustancialmente más breve. En este sentido,
el período debió haber sido un tiempo breve posterior a la notificación de la Sentencia,
o posiblemente 2 o, como máximo 3 años después de la fecha, con interés simple
sobre una tasa fija, a la fecha del pago.
Además, en mi opinión, el párrafo 103 se encuentra muy lejos de constituir una
compensación justa, especialmente para el dueño de una propiedad quien ha sido
privado de su posesión y uso y de cualquier compensación justa por ello por tantos
años, aún con el otorgamiento de la suma de US$ 9,435.757,80, más los interés que
cubren los años especificados en la Sentencia. El orden de cumplir con el pago y los
intereses dentro de cinco años, en mi opinión, resultaría en una mayor privación de
una justa compensación para la dueña, la Señora Chiriboga, ya que solamente subirá
si una cuota es pagada fuera del término ordenado. Esto sucede ya que, por cada año
que pasa, el valor de la próxima cuota se depreciará por la inflación, y por lo tanto, el
interés solamente será pagable durante el periodo si hay una demora en el pago de
una de las cuotas, las cuales son el 30 de marzo de cualquiera de los cincos años en
que se deberán pagar, y será solamente sobre la cuota retrasada.
De hecho, el primer pago ordenado para el 30 de marzo de 2012 ya estará afectada
por la inflación. La suma que fije la Corte en marzo del 2011 no tendrá el mismo valor
en un año de la fecha.