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“Sistema Nacional para la Promoción de los Derechos Humanos y de la Prevención de sus
Violaciones” (en adelante el “Sistema Nacional de Prevención”) 55, que contiene
componentes relativos a difusión, comunicación, capacitación, concientización, educación,
investigación y lucha contra la impunidad, entre otros56; y b) el “Sistema Nacional [de]
Protección de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores
Sociales y Operadores de Justicia”57 (en adelante el “Sistema Nacional de Protección”),
encargado de la coordinación interinstitucional para brindar una efectiva protección a, entre
otros, las personas defensoras de derechos humanos.
29.
Respecto al Sistema Nacional de Prevención (supra Considerando 28), si bien la
Corte toma nota de las funciones que le han sido asignadas y considera que las mismas son
relevantes para prevenir futuras violaciones a personas defensoras de derechos humanos en
función de su labor58, también observa que la referida normativa no desarrolló de manera
puntual la estructura institucional (ya sea existente o por construir) que permitirá a dicho
Sistema de Prevención ejercer tan importantes funciones.
30.
Por otro lado, respecto al Sistema Nacional de Protección (supra Considerando 28),
el Tribunal observa que la normativa dispuso la creación de una estructura interinstitucional
para el mismo, así como un procedimiento para la recepción, adopción e implementación de
medidas de protección59. A su vez, la Corte observa que dichas medidas pueden ser
preventivas o de protección, según las necesidades de cada caso: el primer tipo de medidas
estarían “dirigidas a reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones a las
personas defensoras de derechos humanos […], así como a combatir las causas
estructurales que las producen”60, mientras que las segundas tienen por objeto “prevenir y
disuadir los riesgos y proteger la vida, integridad personal, libertad y seguridad de las
personas beneficiarias”61. La Corte valora positivamente los pasos dados respecto al diseño
55
Al respecto, ver artículos 12 a 18 de la Ley de Protección, supra nota 47 y artículo 4 del Reglamento de la
Ley de Protección, supra nota 48.
56
El Estado afirmó que “se han desarrollado talleres de capacitación a favor de los beneficiarios del Sistema
Nacional de Protección […] y capacitaci[ones a] autoridades locales en el tema de derechos humanos” y que se han
realizado “reconocimientos públicos por parte de Gobierno Locales, así como […] del [C]onsejo Nacional de
Protección […] reconocimiento la importante labor que desempeñan en la promoción y protección de los Derechos
Humanos”. Al respecto, Honduras no aportó apoyo documental sobre dicha afirmación. Cfr. Informe estatal de 16
de agosto de 2017.
57
Al respecto, ver los artículos 19 a 35 de la Ley de Protección, supra nota 47 y los artículos 5 a 35 del
Reglamento de la Ley de Protección, supra nota 48.
58
Respecto a que un sistema nacional de protección cuente con componentes relativos a difusión,
comunicación, capacitación, concientización, educación, investigación y lucha contra la impunidad (supra
Considerando 28), la Comisión ha señalado que las políticas de protección a personas defensoras de derechos
humanos deben ser “políticas globales de protección” que no pueden restringirse únicamente “a proporcionar
esquemas de seguridad a defensores en peligro”, sino que para brindar una protección efectiva, se debe incluir lo
siguiente: i) promover una cultura de los derechos humanos en la cual se reconozca pública e inequívocamente el
papel fundamental que ejercen las personas defensoras de derechos humanos; ii) reconocer públicamente que el
ejercicio de la protección y promoción de los derechos humanos es una acción legítima que propende al
fortalecimiento del Estado de Derecho; iii) emprender actividades de educación y divulgación dirigidas a todos los
agentes del Estado, a la sociedad en general y a la prensa, para concientizar a la sociedad acerca de la importancia
y validez del trabajo de las personas defensores de derechos humanos y de sus organizaciones; iv) generar, desde
el más alto nivel, espacios de diálogo abierto con las organizaciones de derechos humanos para conocer tanto sus
opiniones acerca de las políticas públicas como los problemas que les aquejan; v) implementar una política global
de protección de las personas defensoras de derechos humanos, que tenga fondos apropiados y apoyo político a las
instituciones y los programas y tome en cuenta los períodos de mayor vulnerabilidad de las defensoras y
defensores. Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de las defensoras y
defensores de los derechos humanos en las Américas de 7 de marzo de 2006, párr. 342 y Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, Segundo informe sobre la situación de las y los defensores de derechos humanos en las
Américas de 31 de diciembre de 2011, párr. 472.
59
Al respecto, ver los artículos 36 a 57 de la Ley de Protección, supra nota 47 y los artículos 36 a 63 del
Reglamento de la Ley de Protección, supra nota 48.
60
Al respecto, ver el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Protección, supra nota 48.
61
Respecto a las medidas de protección, la normativa establece que las mismas: i) pueden ser de
“naturaleza individual o colectiva”; ii) deben ser “idóneas, eficaces y temporales, acordes con las mejores