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37.
En razón de lo anterior, las partes y la Comisión –y fundamentalmente el Estado–
deberán informar a esta Corte cuáles serán los indicadores que le permitirán verificar que
hay un mejoramiento sustancial de la situación de las personas defensoras de derechos
humanos en Honduras (supra Considerandos 25 y 36). En particular, el Estado deberá
presentar un informe dentro del plazo establecido en el punto dispositivo 6 de esta
Resolución, en el cual al menos se refiera a:
a) las medidas que se están adoptando para implementar efectivamente las funciones
establecidas para el Sistema Nacional de Promoción y Prevención, el cronograma
establecido para ello, así como las autoridades encargadas;
b) las medidas que se están adoptando para continuar implementando el Sistema
Nacional de Protección, el cronograma establecido para ello y las autoridades
encargadas;
c) los espacios de participación de personas defensoras de derechos humanos,
organizaciones de la sociedad civil y expertos en la elaboración de los protocolos
establecidos en la normativa que permitan su implementación, y
d) los indicadores que permitirán a esta Corte verificar si hay un mejoramiento
sustancial de la situación de personas defensoras de derechos humanos. En
particular, el Estado deberá referirse a cómo se ha reducido el nivel de impunidad,
tomando en cuenta la cantidad de denuncias de violaciones a personas defensoras de
derechos humanos en función de su labor que tengan investigaciones y procesos
penales pendientes, así como el número de personas defensoras de derechos
humanos que han solicitado medidas de protección y el resultado de las referidas
gestiones.
38.
En razón de todo lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado pasos en
cuanto al diseño de una política pública para la protección de los defensores de derechos
humanos, en particular de los defensores del medio ambiente, y se encuentra pendiente
que el Estado la implemente de forma efectiva, según fue ordenada en el punto dispositivo
décimo y los párrafos 243 y 244 de la Sentencia.
II. Obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar
II.A) Medida ordenada y supervisión realizada en resoluciones anteriores
39.
En el punto dispositivo noveno y en los párrafos 189 a 195 de la Sentencia del caso
Kawas Fernández, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe concluir los procedimientos
penales, o iniciar los correspondientes, por los hechos que generaron las violaciones del […]
caso y resolverlos en los términos que la ley prevea y dentro de un plazo razonable”. Al
respecto, estableció en el referido párrafo 195 que en el informe ordenado en la Sentencia
el Estado debería referirse a los siguientes puntos:
a) el estado de los expedientes penales existentes por la privación de la vida de Blanca
Jeannette Kawas Fernández y la obstrucción de su investigación; b) las medidas adoptadas
para dotar a los agentes encargados de la investigación de los recursos necesarios para
protección de recursos naturales, quienes estarían siendo objeto de actos de violencia, hostigamiento y amenazas
de muerte producto de su labor como defensores de derechos humanos del medio ambiente”. Cfr. Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Honduras de 31
diciembre 2015, párrs. 44-48. Por otra parte, el Relator Especial sobre la situación de los Defensores de los
Derechos Humanos de Naciones Unidas señaló recientemente que “la falta de investigaciones independientes y
diligentes sobre las agresiones cometidas contra los defensores de derechos humanos ambientales [es un] hecho
que suele estar vinculado a la falta de recursos, la corrupción y la colusión entre los autores. Los Estados casi
nunca han conseguido hacer comparecer ante la justicia a los autores y que estos fueran sancionados. Así ha
sucedido en países como […] Honduras, y esta situación puede perpetuar el clima de impunidad, lo que da a
entender que los defensores de los derechos humanos ambientales no pueden confiar en el sistema de justicia a la
hora de solicitar reparaciones por violaciones”. Cfr. Informe del Relator Especial sobre la situación de los
Defensores de los Derechos Humanos de Naciones Unidas de 3 de agosto de 2016 (A/71/281), párr. 51.