Tomando en cuenta que la sanción fue impuesta por un actor no estatal, la Comisión analizó el caso desde el punto de vista del deber de garantía y determinó que los tribunales nacionales tienen un papel fundamental como garantes del derecho a la libertad de expresión y que frente a una queja ante los órganos jurisdiccionales sobre la posible violación a la libertad de expresión por parte de actores particulares, las autoridades judiciales tienen la obligación de resolver el conflicto presentado atendiendo a las obligaciones de derechos humanos contraídas por el Estado en la materia. La Comisión determinó que en el caso concreto las autoridades judiciales internas no analizaron si la restricción al derecho a la libertad de expresión mediante la sanci��n de despido fue conforme a los estándares aplicables. En ese sentido, la Comisión concluyó que el Estado, mediante sus autoridades judiciales, incumplió el deber de garantía al validar una sanción incompatible con la Convención Americana. El Estado ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 12 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. La Comisión ha designado al Comisionado James Cavallaro, al Relator Especial para la Libertad de Expresión Edison Lanza, y al Secretario Ejecutivo Emilio Álvarez Icaza L. como sus delegados. Asimismo, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta y Ona Flores y Silvia Serrano Guzmán, abogadas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesoras legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del informe 27/15 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 27/15 (Anexos). Dicho informe de fondo fue notificado al Estado de Perú mediante comunicación de 28 de agosto de 2015, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado peruano dio respuesta al informe de fondo de la Comisión indicando que no incurrió en violaciones de derechos establecidos en la Convención Americana y que, por lo tanto, no procede disponer reparaciones a favor de la víctima. En virtud de lo anterior, la Comisión decidió enviar el caso a la Corte Interamericana ante la necesidad de obtención de justicia para la víctima. La Comisión Interamericana somete a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el informe de fondo 27/15. En ese sentido, la Comisión solicita a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado de Perú por la violación de los derechos a las garantías judiciales y libertad de expresión, de conformidad con los artículos 8.1 y 13 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1, 2 y 16.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Alfredo Lagos del Campo. La Comisión solicita a la Corte que establezca las siguientes medidas de reparación: 1. Reparar integralmente al señor Alfredo Lagos del Campo por las violaciones declaradas en el informe. Esta reparación debe incorporar tanto el aspecto material como moral. 2. Adoptar medidas de no repetición a fin de asegurar que los representantes de los trabajadores y líderes sindicales puedan gozar de su derecho a la libertad de expresión, de conformidad con los estándares establecidos en el informe. 2

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