VOTO INDIVIDUAL
DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI
CASO PACHECO TERUEL Y OTROS VS. HONDURAS
SENTENCIA DE 27 DE ABRIL DE 2012
(Fondo, Reparaciones y Costas)
DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Introducción
Emito el presente voto individual1 con relación a la Sentencia dictada en autos por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante aquella la Sentencia y
ésta la Corte, a los efectos de dejar expresa constancia de que, si bien la comparto
y, en particular, la homologación o aprobación que hace del Acuerdo de Solución
Amistosa alcanzado por las Partes con fecha 28 de febrero de 2012, en adelante el
Acuerdo (párrs. 19 y 21), no concuerdo, empero, con lo que expresa en cuanto a
que “(e)n el numeral d), acápite “6. Mecanismos y Procedimientos” del acuerdo de
(aquél) … las partes solicitaron a la Corte mantener en reserva las cuantías de la
indemnización compensatoria, gastos y costas establecidas en el punto cinco del
acuerdo, por razones de seguridad … ” y que “(e)n razón de dicha solicitud, y
tomando en cuenta la razón indicada, este Tribunal omitirá transcribir esos montos
en el presente Fallo.” (párr.131)
Las razones de mi discrepancia al respecto consideran, por una parte, que no
obstante que las Partes presentaron el Acuerdo en audiencia del 28 de febrero de
2012 (párr. 14), la Sentencia no lo incluye como anexo y solo lo describe, omitiendo
los referidos montos (párr.17), y por la otra, que, sin embargo, indica que “(l)a
Corte observa que en los términos del acuerdo se determinaron cantidades globales
sin haber establecido montos específicos para cada víctima ni su forma de
distribución” y que “(e)n razón de lo anterior, tomando en consideración la voluntad
de las partes para alcanzar dicho acuerdo y el mecanismo de implementación del
mismo, el Tribunal estima que los montos acordados tanto por daño material e
inmaterial y costas y gastos, sean debidamente determinados por el fideicomiso de
oportunidades y compensación y distribuidos a las víctimas, partes lesionadas del
presente caso (supra párr. 132), así como a los familiares directos de los 89 internos
fallecidos que acrediten su calidad de beneficiarios del presente caso”, concluyendo
en su punto 11 resolutivo que “el Estado (de Honduras, en adelante el Estado) debe
pagar las cantidades establecidas en el acuerdo, por concepto de indemnización por
daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda,
en los términos de los párrafos 131 a 142 de la misma.”
Teniendo presente lo anterior, mi desavenencia con la Sentencia dice relación con
el sentido y alcance de las normas referidas a los Acuerdos de Solución Amistosa y
a las Sentencias de la Corte, a la inclusión en éstas de las reparaciones e
indemnizaciones pertinentes, a la ejecución de aquellas, al principio de
transparencia que las deben inspirar, a los derechos de la parte lesionada y de
terceros reconocidos por ellas y, finalmente, a las razones de seguridad invocadas
en este caso para solicitar y decretar la reserva de la cuantía de la indemnización
compensatoria, gastos y costas.
I.- El Acuerdo de Solución Amistosa y las Sentencias de la Corte
1
Art. 66.2 de la Convención Americana: “Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión
unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión
disidente o individual”.