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amicus están basados en una investigación de larga plaza y de carácter científico.
Sost[uvo] que la elaboración de [su] estudio se hizo bajo las normas establecidas
dentro de [su] disciplina académica—la antropología social—y que sobre la base de
[su] trabajo de campo etnográfico corrobor[ó] las conclusiones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Fondo No. 76/12, y por ende las
violaciones del Estado de Honduras en contra de los derechos de propiedad comunal
del Pueblo Garífuna en Triunfo de la Cruz”.
17.
La Presidencia verificó que los representantes, al momento de presentar la lista
definitiva de declarantes, omitieron ratificar al perito previamente ofrecido, el señor
Jaime Ruiz Álvarez, luego de lo cual solicitaron su sustitución por el perito Christopher
Anthony Loperena, debido a razones de seguridad personal, entre otras (supra
considerando 3). La Presidencia toma nota que dicha extemporaneidad no fue
objetada por el Estado de Honduras y la misma podría resultar razonable de acuerdo a
su sustento. En virtud de ello, el Presidente analizará la recusación interpuesta por el
Estado abocándose exclusivamente en los fundamentos esgrimidos por el Estado.
18.
En este sentido, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.c del
Reglamento de la Corte Interamericana, esta Presidencia considera que el Estado no
ha aportado argumentos o elementos probatorios suficientes que permitan demostrar
que el perito Loperena y los representantes han tenido o mantienen vínculos estrechos
o relación de subordinación que pudieran afectar su imparcialidad 15.
19.
Adicionalmente, respecto de lo establecido en el artículo 48.1.f de la Corte, la
Presidencia resalta que dicha causal de recusación se refiere a una situación en la cual
el perito propuesto hubiese intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en
cualquier instancia, en relación con la misma causa. En este sentido, el Presidente
estima que, con base en los alegatos del Estado, el señor Loperena intervino en una
causa distinta ante esta Corte, a través de un escrito de amicus curiae, en el Caso
Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Sin perjuicio de
lo anterior, del amicus curiae presentado por el señor Loperena se desprende que el
mismo se basó en elementos objetivos dentro de la antropología social, disciplina
académica de experticia del perito en cuestión, por lo que no concurre la causal
señalada del artículo 48.1.f del Reglamento.
20.
Adicionalmente, la Presidencia ha señalado que los peritos pueden
proporcionar opiniones técnicas o personales en cuanto se relacionen con su especial
saber o experiencia 16, sin que ello implique una falta de imparcialidad. La Corte
valorará en el momento procesal oportuno la declaración que rinda el señor
Christopher Anthony Loperena, teniendo en cuenta todos los argumentos presentados
por las partes en cuanto a este asunto.
21.
En virtud de las consideraciones anteriores, el Presidente desestima la
recusación interpuesta por el Estado y consecuentemente admite el ofrecimiento
presentado por los representantes respecto del peritaje del señor Christopher Anthony
Loperena.
C. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir
15
Cfr. Caso Fornerón e Hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, considerando 4.
16
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, considerando 75.