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policiales que laboraron en Tocache durante la época de los hechos 180.
112. El 7 de julio de 2017 la Policía emitió un informe en el cual comunicó que se realizaron
las solicitudes de información a la Dirección contra el Terrorismo de la Policía del Perú, Registro
Nacional de Condenas, Dirección General de Migraciones y Naturalización, Oficina de Procesos
Electorales y Oficina Ejecutiva de Registro Penitenciario, de las cuales habrían respondido
únicamente las últimas dos, indicando que no se registró ni el ingreso a algún establecimiento
penitenciario ni el ejercicio del sufragio universal por Néstor Rojas Medina181. La Policía
concluye en el informe señalando que “no se ha llegado a determinar fehacientemente que la
persona de Néstor Rojas Medina, supuestamente haya desaparecido el día 31ENE91 o haya
sido intervenido por las Fuerzas del [O]rden entre ellos la Policía Nacional del Perú o las
FF.AA.”182.
113. El 15 de marzo de 2018 la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tocache solicitó
información a la Policía Nacional sobre la investigación183. En el expediente ante la Corte no
consta información adicional sobre la presente investigación.
B.4.4.3. Constancia de ausencia por desaparición forzada emitida por la Defensoría del
Pueblo
114. El 22 de agosto de 2005 Marcelina Medina Negrón solicitó a la Defensoría del Pueblo
una constancia de ausencia por desaparición forzada a favor de Néstor Rojas Medina en el
marco de la Ley No. 28413184.
115. El 6 de septiembre de 2006 la Defensoría del Pueblo emitió un informe de verificación
en el cual “recom[endó] expedir la respectiva constancia de ausencia por Desaparición
Forzada”. En dicho informe de verificación, se determinó que “existen elementos que permiten
presumir razonablemente que Néstor Rojas Medina se encuentra ausente por desaparición
forzada como consecuencia de la violencia ocurrida entre los años 1980 y 2000, desde el 26
de enero de 1991”185. Igualmente, determinó que “un grupo de policías, quienes se
Cfr. Disposición N° 01-2017-MP-DJSM-1 FPP-AL-T de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de
Tocache de 25 de abril de 2017 (expediente de prueba, anexo 11 de los alegatos finales del Estado, f. 5380), y Cfr.
Declaración de Marcelita del Rosario Gutiérrez Vallejos mediante affidávit el 7 de marzo de 2018, supra.
181
Además, se indicó que se tomaron las manifestaciones a CSL y HUC. Al respecto, CSL habría indicado que
“cuando dese[m]peñaba el cargo de presidenta del Mercado de Abastos No 01- Tocache, se apersonaron a su oficina,
unas personas quienes indicaron ser familiares de las personas de Néstor ROJAS MEDINA, así como su esposa, sus
padres del desaparecido y otros” y manifestaron el relato indicado en su primera denuncia (supra párr. 98). Además,
indicó que “después de interponer la respectiva denun[cia] su esposa o conviviente que desconoce su nombre y
apellido” indicó que “su pareja había viajado a la ciudad de Lima, acompañado con otra mujer y no le importaba su
paradero”. Afirmó finalmente que “la persona que huy[ó] lo conocía como Walter o Shapiruco y no como Néstor
ROJAS MEDINA”. En lo que respecta a la declaración tomada a HUC, éste indicó que “nunca conoció a la persona con
el nombre de Néstor Rojas Medina, por las características físicas lo conocía como Walter o Shapiruco” y que “nunca
ha observado que personal policial o personal del Ejér[c]ito Peruano, lo habían intervenido en el Jr. Comercio” y que
CSL luego le habría indicado que “el supuesto desaparecido lo han sacado de su domicilio en horas de la noche del
año 1991”. Cfr. Policía Nacional del Perú. Informe No. 283-17-VMR PNP-HSMU/REGPOL-SAM/DIVPOS-MC-J/SEINCRIT
de 7 de julio de 2018 (expediente de prueba, anexo 12 de los alegatos finales del Estado, fs. 5383 a 5386).
182
Cfr. Policía Nacional del Perú. Informe N° 283-17-VMR PNP-HSMU/REGPOL-SAM/DIVPOS-MC-J/SEINCRIT de
7 de julio de 2018, supra.
183
Cfr. Oficio N° 300-2018-MP-DJSM-FPPT-2DDT de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tocache dirigida
al Jefe de la Comisaría PNP- Tocache de 15 de marzo de 2018 (expediente de prueba, anexo 13 de los alegatos finales
del Estado, f. 5388).
184
El artículo 3º, inciso a, de la referida ley, dispone que la ausencia por desaparición forzada ocurre “cuando
la persona hubiese desaparecido o fue desaparecida en circunstancias de haber sufrido arresto, detención o traslado
contra su voluntad o cualquier otra forma de privación de libertad”. Cfr. Defensoría del Pueblo, Informe de Verificación
N° 6790-20006-OD/Lima de la Defensoría del Pueblo de 6 de septiembre de 2006 (expediente de prueba, anexo 54
al Informe de Fondo, fs. 502 a 508).
185
Cfr. Informe de Verificación N° 6790-20006-OD/Lima de la Defensoría del Pueblo 6 de septiembre de 2006,
supra.
180