41 VIII FONDO 128. El caso se relaciona con las alegadas desapariciones forzadas de Wilfredo Terrones Silva (desde el 26 de agosto de 1992), Teresa Díaz Aparicio (desde el 19 de agosto de 1992), Cory Clodolia Tenicela Tello (desde el 2 de octubre de 1992), Néstor Rojas Medina (desde enero de 1991), y Santiago Antezana Cueto (desde el 7 de mayo de 1984). A la fecha se desconoce su paradero. Los hechos ocurridos a las cinco presuntas víctimas tuvieron lugar en el contexto de la práctica sistemática y generalizada de desaparición forzada en el marco de la lucha antiterrorista por parte del Estado, con especial incidencia en dichos años. Según la Comisión, el Estado sería también responsable por la tortura sufrida por Santiago Antezana Cueto en la Base Militar de Acobamba. Asimismo, la Comisión adujo que desde las desapariciones ocurridas entre los años 1984 y 1992 han transcurrido largos años en todos los casos, sin que el Estado haya concluido las investigaciones para establecer el paradero de las presuntas víctimas e identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables. No obstante, cabe hacer notar que el 12 de diciembre de 2013 se dictó una sentencia definitiva en el caso de Santiago Antezana Cueto. Además, alegó que el Estado violó el derecho a la integridad personal, en perjuicio de los familiares de las personas nombradas. 129. Para resolver la controversia planteada en primer término, la Corte determinará si lo sucedido a las cinco presuntas víctimas constituye una desaparición forzada de personas y, de ser el caso, se pronunciará por la consiguiente responsabilidad internacional del Estado. Para ello hará referencia a los estándares generales desde los cuales realizará el análisis de la alegada desaparición forzada y, posteriormente, examinará la alegada desaparición forzada de Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Cory Clodolia Tenicela Tello, Néstor Rojas Medina y Santiago Antezana Cueto. Seguidamente, la Corte analizará las alegadas violaciones a las garantías judiciales y protección judicial en el marco de las investigaciones o procesos, según el caso, iniciadas a raíz de los hechos ocurridos a las cinco presuntas víctimas, así como las alegadas violaciones del artículo I.b) de la CIDFP, en perjuicio de dichas personas y los artículos 1, 6, y 8 de la CIPST, en perjuicio de Santiago Antezana Cueto, así como a la alegada violación al derecho a la verdad y el alegado incumplimiento de las obligaciones al deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Por último, se referirá a las alegadas afectaciones a la integridad personal de los familiares de las presuntas víctimas. 130. Además cabe señalar que del análisis de los hechos del presente caso se desprende que Guillermina Frida Landázuri Gómez, Graciela Aparicio Pastor, Federico Díaz Aparicio, Marcelina Medina Negrón, Tania Collantes Medina, Amadea Felipa Tello de Tenicela, Rosa Carcausto Paco, Ermilio Antezana Cueto, y Ofelia Antezana Torre, fueron quienes iniciaron, acompañaron o intervinieron en el desarrollo de las gestiones para averiguar lo que había sucedido a sus familiares, razón por la cual este Tribunal analizará si el Estado les proporcionó un recurso efectivo.

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