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obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo I.a) de la
CIDFP, en su perjuicio.
132. Los representantes se adhirieron a las consideraciones de la Comisión.
133. El Estado indicó que no violó los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención
Americana y las obligaciones previstas en los artículos I y III de la CIDFP, en agravio de
Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Néstor Rojas Medina y Cory Clodolia Tenicela
Tello, ya que la desaparición forzada no ha sido probada. En cuanto a Santiago Antezana
Cueto, consideró que corresponde aplicar el principio de subsidiariedad o complementariedad,
dado que ya existe un pronunciamiento judicial definitivo que determinó la responsabilidad
penal individual del imputado involucrado en el proceso así como la reparación civil que les
correspondía a sus familiares. Por lo tanto, la Corte no debería pronunciarse sobre el fondo de
las alegadas violaciones. Similarmente, respecto a la alegada tortura perpetrada contra
Santiago Antezana Cueto, afirmó que se dispuso el inicio de una investigación al respecto en
2016.
B. Consideraciones de la Corte
B.1. Consideraciones generales sobre la Desaparición Forzada
134. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el carácter pluriofensivo de la
desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, la cual se prolonga
mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza
sus restos224. En tal sentido, el análisis de una posible desaparición forzada debe abarcar la
totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal. Sólo de
este modo el análisis legal de la posible desaparición forzada es consecuente con la compleja
violación a derechos humanos que ésta conlleva 225, con su carácter permanente y con la
necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos
prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias, teniendo en cuenta el
corpus juris de protección tanto interamericano como internacional 226.
135. Además, la Corte recuerda que la desaparición de una persona porque no se conoce su
paradero, no es lo mismo que una desaparición forzada 227. A su vez, de acuerdo a lo señalado
anteriormente, la desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos
constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención
directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la
detención o falta de proveer información y de revelar la suerte o el paradero de la persona
interesada228.
136. Es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para
fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre
Cfr. inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Munárriz
Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr. 65.
225
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr.
65.
226
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de
2006. Serie C No. 153, párr. 85, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr. 65.
227
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 226, y Caso Munárriz
Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr. 63.
228
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 97, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párrs.
63 y 80.
224