44 los hechos229. Al respecto, este Tribunal ha señalado que corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato; no obstante, ha destacado que, a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio230. Adicionalmente, la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre desaparición forzada, ya que esta forma de violación se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas231. 137. Además, la Corte estima que, aunque exista un contexto de práctica sistemática y generalizada de desaparición forzada, para la determinación de la ocurrencia de una desaparición forzada se requiere la existencia de otros elementos que permitan corroborar que la persona fue privada de su libertad con la participación de agentes estatales o por particulares que actuaran con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. En tal sentido, este Tribunal ha determinado que “la sola comprobación de la práctica de desapariciones no basta, en ausencia de toda otra prueba, aún circunstancial o indirecta, para demostrar que una persona cuyo paradero se desconoce fue víctima de ella”232. 138. Por último, antes de pasar al análisis de fondo de la controversia, este Tribunal considera que es importante recordar que la jurisdicción internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la jurisdicción penal, ya que los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal233. En efecto, la competencia de la Corte se enfoca en la determinación de violaciones a los derechos humanos por parte de los Estados, por lo que la responsabilidad de los mismos bajo la Convención u otros tratados aplicables no debe ser confundida con la responsabilidad penal de individuos particulares 234. La Corte recuerda que, a diferencia de un tribunal penal, para establecer que se ha producido una violación de los derechos contemplados en la Convención no es necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios. Para esta Corte es necesario adquirir la convicción de que se han verificado acciones u omisiones, atribuibles al Estado, que han permitido la perpetración de esas violaciones o que existe una obligación del Estado incumplida por éste. En este sentido, para un tribunal internacional los criterios de valoración de la prueba son diferentes a los utilizados en sistemas legales internos y le es posible evaluar libremente las pruebas235. 139. Seguidamente, la Corte analizará la controversia existente entre las partes y la Comisión sobre si se ha configurado o no la desaparición forzada de Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Cory Clodolia Tenicela Tello y Néstor Rojas Medina. Igualmente, se referirá a la solicitud del Estado para que la Corte no se pronuncie sobre la desaparición forzada de Santiago Antezana Cueto. El examen es realizado teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se circunscribieron las desapariciones de las cinco presuntas víctimas. En Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 130, 131 y 135, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr. 67. 230 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 130, 131 y 135, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr. 67. 231 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 130, 131 y 135, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr. 67. 232 Cfr. Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C. No. 6, párrs. 157. 233 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 134, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 144. 234 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140., párr. 118, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 144. 235 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 128. 229

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