47 señor Terrones Silva. 146. En consecuencia, teniendo en cuenta el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada de personas (supra párr. 134), este Tribunal concluye que el Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con lo dispuesto en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Wilfredo Terrones Silva. B.3. Desaparición Forzada de Teresa Díaz Aparicio 147. Teresa Díaz Aparicio fue vista por última vez el 19 de agosto de 1992. Su desaparición fue denunciada el 25 de febrero de 2002 por su hermano Federico Díaz Aparicio, cuando presentó un recurso de hábeas corpus contra el Director de la DINCOTE y el Ministro de Justicia (supra párrs. 67 y 70). El 31 de julio de 2002 su hermano manifestó ante la Comisión de la Verdad y Reconciliación que su familia no había denunciado la desaparición de su hermana por temor, ya que en esa época continuaba con seguimiento de la DINCOTE (supra párr. 69). 148. La Corte nota que la desaparición de Teresa Díaz Aparicio se enmarca en un contexto de desaparición forzada de personas que comprendió a docentes universitarios de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos que eran asociados con PCP-SL. En ese sentido, la señora Díaz Aparicio, no sólo encajaba en este perfil como docente universitaria, sino que además había sido objeto de distintas diligencias de investigación en su contra, tales como registro de su domicilio, detención, indagación respecto a documentos incautados en su domicilio (supra párr. 66). La detención ocurrió el 27 de marzo de 1989 y el 5 de abril de 1989 la Policía Nacional concluyó que “pertenecía al aparato de apoyo del PCP-SL”. Además, en una declaración rendida por su hermano Federico Díaz Aparicio manifestó que posteriormente a su liberación en abril de 1989, ella fue vigilada por la DINCOTE (supra párr. 76). 149. La Corte nota que desde el 19 de agosto de 1992 no existe rastro alguno sobre el paradero de la señora Díaz Aparicio, y que desde el 25 de febrero de 2002 el Estado tenía conocimiento de su desaparición con la presentación del hábeas corpus planteado por su hermano Federico Díaz Aparicio, sin que haya presentado alguna hipótesis distinta sobre su paradero. Además, la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial emitió un dictamen el 13 de febrero de 2009, en el cual se señala que la señora Díaz Aparicio fue víctima de una desaparición forzada (supra párr. 78), dado que había sido miembro del aparato de apoyo del Partido Comunista del Perú, y que había sido objeto de un allanamiento y detención por parte de funcionarios estatales en las circunstancias descritas en el párrafo anterior. 150. Por su parte, la Corte observa que en el caso específico de Teresa Díaz Aparicio, la Dirección de Investigación Criminal del Departamento de Homicidios de la Policía Nacional estimó que “es presumible” que “pasó a la clandestinidad” (supra párr. 74). La Corte considera que dicho hecho realza la negación de la detención y su posterior desaparición por agentes estatales, pues la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona constituye un elemento preponderante al momento de evaluar la desaparición240. En este sentido, dicha hipótesis estatal, la cual no fue ratificada en sus posteriores investigaciones, no es congruente con los hechos que se desprenden del presente caso. Así, la Corte nota que habrían transcurrido más de 26 años sin que exista rastro alguno sobre Teresa Díaz Aparicio. Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 97; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párrs. 128 y 161, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párrs. 63 y 80. 240

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