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hipótesis convincente sobre su paradero. Más aún, la Corte estima que los indicios disponibles,
particularmente los resultados de la investigación realizada por la Defensoría del Pueblo en su
Informe de Verificación, generan en este Tribunal convicción de que Néstor Rojas Medina fue
detenido por agentes estatales. Además, debe hacerse notar que su desaparición tuvo lugar
en un el contexto de la práctica sistemática y generalizada de desaparición forzada en el marco
de la lucha antiterrorista por parte del Estado. En conclusión, la Corte considera acreditado
que Néstor Rojas Medina fue objeto de una desaparición forzada en el presente caso.
164. En consecuencia, teniendo en cuenta el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada
de personas (supra párr. 134), este Tribunal concluye que el Estado es responsable de la
violación de los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con lo dispuesto en el artículo I.a) de
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Néstor Rojas Medina.
B.6.
Desaparición Forzada de Santiago Antezana Cueto
165. En el presente apartado corresponde al Tribunal analizar la responsabilidad
internacional del Estado con respecto a la desaparición forzada de Santiago Antezana Cueto.
A diferencia de los otros casos, el Estado señaló que, conforme se resolvió en la sentencia
emitida por la Sala Penal Nacional, en el presente caso se estableció la desaparición forzada
en perjuicio de Santiago Antezana Cueto y consideró que la Corte no debe pronunciarse, ya
que la investigación correspondiente fue llevada a cabo y se determinó la responsabilidad
penal individual de un imputado y la reparación civil que le correspondía a sus familiares.
166. Esta Corte ya expresó que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en
adelante también “Sistema Interamericano”) “consta de un nivel nacional que consiste en la
obligación de cada Estado de garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención
y de sancionar las infracciones que se cometieren” y que “si un caso concreto no es solucionado
en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en la que los órganos
principales son la Comisión y esta Corte”. Asimismo, este Tribunal también indicó que “cuando
una cuestión ha sido resuelta definitivamente en el orden interno según las cláusulas de la
Convención, no es necesario traerla a esta Corte para su ‘aprobación’ o ‘confirmación’” 246.
167. De lo anterior se desprende que, en el Sistema Interamericano, existe un control
dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y
garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas
(primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de
modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como
los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí. En este sentido, la Corte
ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel
internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso,
una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados 247.
168. Conforme a lo anterior, este Tribunal recuerda que, el hecho de que el Estado haga un
reconocimiento de responsabilidad internacional, y afirme que lo reparó, no significa esto que
lo inhiba de efectuar determinaciones sobre las consecuencias jurídicas que surgen de un acto
violatorio de la Convención, aun cuando el Estado alegue que dicho acto cesó y fue
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 33,
y Caso Tarazona Arrieta y otros vs Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
Octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 136.
247
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 143, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra,
párr. 99.
246