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sistemática y rigurosa, con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos
para dar con el paradero de las personas desaparecidas289. Recibir el cuerpo de una persona
desaparecida es de suma importancia para sus familiares, ya que les permite sepultarlo de
acuerdo a sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo
de estos años. Además, los restos son una prueba de lo sucedido y, junto al lugar en el cual
sean encontrados, pueden proporcionar información valiosa sobre los autores de las violaciones
o la institución a la que pertenecían290.
204. La Corte hace notar que, conforme a la información disponible en el expediente, las
labores dirigidas a determinar el paradero de cada una de las presuntas víctimas del presente
caso han sido encabezadas principalmente por la Fiscalía, particularmente, consistentes en
solicitudes de información a distintas instituciones estatales, tales como la Superintendencia
Nacional de Migraciones el Instituto Nacional Penitenciario, la Policía Nacional del Perú
(DINCOTE) y otras comisarías locales. Dichas diligencias fueron realizadas de forma esporádica
entre 1992 y 2016, y en muchos de los casos fueron repetidas, en el sentido que la información
que se solicitaba ya había sido obtenida en años anteriores.
205. Dado lo expuesto, este Tribunal estima que las solicitudes de información realizadas por
las Fiscalías, correspondientes a otras instituciones estatales con relación al paradero de las
cinco personas desaparecidas en el presente caso, no constituyen medios suficientes para
satisfacer la obligación internacional de los Estados de determinar el paradero de las víctimas
presuntamente desaparecidas. Corresponde al Estado adoptar todas las medidas necesarias
para que la investigación sea eficiente y cumpla con su fin de dar con el paradero de la persona
desaparecida o de sus restos.
206. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó sus obligaciones convencionales
respecto de la falta de determinación del paradero de las cinco víctimas del presente caso.
B.4. Falta de investigación de los hechos de tortura en perjuicio de Santiago
Antezana Cueto
207. La Corte destaca que de la Convención Interamericana contra la Tortura surgen dos
supuestos que accionan el deber estatal de investigar: por un lado, cuando se presente
denuncia y, por el otro, cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un acto
de tortura en el ámbito de la jurisdicción del Estado. En estas situaciones, la decisión de iniciar
y adelantar una investigación no recae sobre el Estado, es decir, no es una facultad
discrecional. Por el contrario, el deber de investigar constituye una obligación estatal
imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por
actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole291. Se debe añadir que aun
cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan sido
denunciados ante las autoridades competentes por la propia víctima, en todo caso en que
existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una
investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el
Véase, inter alia, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala, supra, párr. 334; Caso García y
Familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 200,
y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 251, y Caso Munárriz Escobar y Otros Vs. Perú, supra, párr. 104.
290
Cfr. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 245, y Caso Munárriz Escobar y Otros Vs. Perú, supra, párr. 104.
291
Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 81;
Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra, párr. 347, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas
del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30
de noviembre de 2016. Serie C No. 328. Serie C No. 218, párr. 240.
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